REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000017
PARTE DEMANDANTE: Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, sociedad civil profesional, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 22, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GUISEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO y CECILIA VILLEGAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.749.028, V-10.869.057, V-6.810.065, V-6.175.245, V-10.330.498, V-14.095.570 y V-10.337.320, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 2.933, 70.483, 27.986, 39.729, 46.725, 107.324 y 87.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., LUÍS E. VIDAL PUNCELES, NORMA C. MÁRQUEZ, SORBEY GONZÁLEZ y HILDA LETICIA CARABAÑO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873, 11.312.820, 11.309.291 y 14.155.320, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999,57.712, 70.510, 91.295, 104.877 y 178.237, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
-ANTECEDENTES-
Se inicia el proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, por los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 70.483, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 22, Protocolo Primero, en el que demandan por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales a los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432. Posteriormente, en fecha 18 febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada a la misma, acordando anotarla en los libros de causas respectivos, admitiendo la demanda y ordenando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2010, comparecieron los abogados SORBEY GONZÁLEZ MURILLO y ANDRÉS GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 104.877 y 57.999, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, respectivamente, procedieron a consignar escrito de contestación y solicitaron la revocatoria del auto de admisión de la demanda. Sucesivamente, el día 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó se negará lo solicitado por la parte demandada.
Mediante reiteradas diligencias la representación judicial de la parte intimante, solicitó sentencia. Subsiguientemente, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del 14 de febrero de 2013, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines de que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 607 Ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado.
La apoderada judicial de la parte intimada, el día 14 de marzo de 2013, mediante escrito ratificó la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda.
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
De una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 70.483, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 22, Protocolo Primero, demandan a los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, para que convenga en pagar o sea condenada, la suma de Un Millón Setenta Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.070.368,38), que resultan de restarle a la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.195.368,38) que es el monto en que han estimado las actuaciones procesales cumplidas, la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 125.000,00) .
Así mismo, fundamento la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que de lo anteriormente transcrito queda claro que el acciónate pretendió demandar por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales; ahora bien, este Juzgado en el auto de admisión de la demanda estableció lo siguiente:
“…LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 942506 y 1866432, para que comparezcan por ante este Tribunal AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA CITACIÓN QUE SE PRACTIQUE, para que expongan lo que consideren pertinente con respecto al escrito que encabeza el presente asunto...”.

Considerando quien se pronuncia, traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Así mismo estableció el Legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este sentenciador considera que la presente demanda fue admitida por el procedimiento legal establecido para los juicios de intimación de honorarios profesionales, y se ordenó citar correctamente a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, Negar la revocatoria del auto de admisión de la demanda solicitado por la parte demandada, el día 17 de marzo de 2010, y ratificada mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013, en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la demanda de fecha 18 febrero de 2010. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la revocatoria del auto de admisión de la demanda solicitado por la parte demandada, el día 17 de marzo de 2010, y ratificada mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la demanda de fecha 18 febrero de 2010.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.
Asunto: AH1B-X-2010-000017