REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000022
PARTE DEMANDANTE:
• ASOCIACIÓN COOPERATIVA OUDELL, R.L., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.529.264, en su carácter de Socio y Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano JOSE LARA GALVAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.740.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos ALIDIMO ESTRADA MARTINEZ y CESAR HUMBERTO HERCULES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.875.976 y 9.289.615, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos JOSE MANUEL SALAS y ORLANDO PADRON GUEVARA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 111.800 y 16.627, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, procedió a la admisión de la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadanos ALIDIMO ESTRADA MARTINEZ y CESAR HUMBERTO HERCULES FIGUEROA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, a fin de que pagaren o acreditaren haber pagado las sumas que se demanda.-
En fecha 30 de octubre de 2006, a solicitud de parte, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, suministró los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se abrió cuaderno de medidas y en cuaderno separado en esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado comisionándose para la práctica al Juzgado Ejecutor de Municipio Correspondiente.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil, mediante la cual manifestó haber logrado la intimación de la parte demandada ciudadano ALIDIMO ESTRADA MARTINEZ.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, compareció el abogado JOSE MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita la representación del ciudadano ALIDIMO ESTRADA MARTINEZ.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, compareció el abogado JOSE LARA CASTILLO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual promovió escrito de pruebas con sus anexos, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2007, compareció el ciudadano CESAR HUMBERTO HERCULES FIGUEROA, en su carácter de parte co-demandada, mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado ORLANDO PADRON GUEVARA.
Por escrito de contestación de fecha 26 de julio de 2007, comparecieron los apoderados de la parte demandada, mediante la cual negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, este Juzgado ordenó agregar las pruebas de las partes en virtud que las mismas no habían sido agregadas a los autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual se dio por notificado del auto anterior.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó la notificación de los demandados.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de alguacil accidental, mediante la cual expresó haber logrado la notificación del abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, en su carácter de apoderado del co-demandado ciudadano CESAR HUMBERTO HERCULES FIGUEROA.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado ordenó que se cumpliera con la notificación de la parte demandada que faltaba, sin lo cual no correría el lapso para la admisión de pruebas.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que las partes, no han realizado acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, siendo que desde el día catorce (14) de febrero de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictaminó que debía notificarse a la otra parte co-demandada, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ha transcurrido más de un (1) año sin que ninguno de los intervinientes en el proceso hasta la presente fecha hayan dado impulso procesal a la causa, para la prosecución de la misma y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia, por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° y 154°.-
EL JUEZ,


DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000022
AVR/SC/JP