REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-M-2005-000027
Vistas las diligencias de fechas 01 de octubre de 2009 y 16 de octubre de 2009, suscritas por el abogado Daniel Soto Vilera, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por medio de las cuales solicitó y ratificó la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
De una revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado estableció que no se homologaría el desistimiento del procedimiento, hasta tanto constase en autos el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, la petición del apoderado judicial de la parte actora se centra en el hecho de que el Tribunal proceda a revocar por contrario imperio su propia decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, alegando que la parte demandada solo se ha limitado a darse por citada y oponer cuestiones previas sin realizar dicha parte el acto de contestación de la demanda el cual es único en el proceso, razón por la cual no puede pretenderse establecer el viejo y abandonado régimen de la contestación en sentido amplio ya la oposición de cuestiones previas o darse por citado no son actos con fuerza ni representan el acto formal de contestación de la demanda. Resaltado del Tribunal.
En tal sentido, es necesario revisar en el presente juicio si ha operado o no la contestación de la demanda, fundamentada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se desprende de autos que no ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda y solo la parte demandada ha podido limitarse a darse por citado y oponer cuestiones previas sin realizarse dicho acto de contestación de la demanda. Sin embargo, este Tribunal se abstuvo de la homologación del desistimiento, en razón que se consideraba necesario el consentimiento de la parte demandada para la homologación del desistimiento, constituyendo una decisión de este despacho y quien considera debe ser analizada de la siguiente forma:
Ante tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar su propia decisión, que establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
No obstante, ante el hecho inminente de que este Tribunal se abstuvo de la Homologación del desistimiento del procedimiento, hasta tanto constase en autos el consentimiento de la parte demandada, de manera, pues que la misma no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez, que no ha habido la oportunidad para la contestación de la demanda como ha sido solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En ese sentido, y en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso, es la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De dicha interpretación, se colige entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Para reforzar lo anteriormente dicho, se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en la que se estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De tal manera que, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia autorización al Juez para revocar su propia decisión cuando se advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de una de las partes, y pudiéndose reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión.
En fuerza a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena, revocar la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, por medio del cual no se homologó el desistimiento solicitado, con la consecuente nulidad de dicha actuación y se ordena la Homologación del desistimiento al procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, por auto separado. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIZABETH LOPEZ
ASUNTO: AH1B-M-2005-000027
AVR/EL/jp
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