REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000019.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
 Ciudadana SOFIA ACEVEDO DE VALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.150.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadanos IRIS HERNÁNDEZ, RAFAEL MILANES y PAUL MILANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.523, 1.567 y 24.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano HUGO ENRIQUE TEJADA y DUNIA FAUSTINA MEDINA DE HOYOS, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.504.452 y V- 10.519.755, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HUGO ENRIQUE TEJADA:
 Ciudadano EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.940
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DUNIA FAUSTINA MEDINA DE HOYOS:
 Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.223.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho IRIS HERNÁNDEZ, RAFAEL MILANES y PAUL MILANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.523, 1.567 y 24.936, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOFIA ACEVEDO DE VALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.150.163, con motivo de Ejecución de Hipoteca, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades y trámites para la intimación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte intimante solicitó mediante diligencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), el avocamiento del Juez a la presente causa, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha diez (10) del mismo mes y año.
Seguidamente, la co-apoderada judicial de la parte intimante ciudadana IRIS HERNÁNDEZ, ampliamente identificada, solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.223, quien previo juramento de Ley, el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), aceptó el cargo recaído en su persona y en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), se dio expresamente por intimado; y, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año procedió a consignar escrito de oposición a la demanda incoada contra sus representados.
Por otra parte, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), compareció mediante escrito el Profesional del Derecho EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.940, quien solicitó la suspensión de la causa en nombre y representación del co-demandado ciudadano HUGO ENRIQUE PADILLA TEJADA, quedando intimado tácitamente su representado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto al pronunciamiento solicitado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VARGAS, antes identificado, se dio expresamente por intimado en el presente juicio; y, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año procedió a consignar escrito de oposición a la demanda incoada contra sus representados y realizó una serie de exposiciones.
Ahora bien, el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…[respecto procedencia citación tácita] ¿qué ocurre si el apoderado o defensor judicial, no se encuentran facultados expresamente para darse por citados? Tal interrogante debe responderse tomando en consideración lo dispuesto en el Art. 217 del C.P.C., ya que si el poder, para el caso del apoderado, o la autorización judicial del Defensor Judicial, no contienen una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), debe entenderse entonces que no será procedente la aplicación consagrada en el Art. 216 eiusdem…”.
(Sentencia, SPA, 30 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Mariela Villegas Colmenares Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Exp. N° 02-0514, S. N° 0746).-

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda, sin estar debidamente citado para proceder a efectuar el referido acto, evidenciándose que cometió un error inexcusable, que pudiera ocasionar la nulidad de las actuaciones al no tener facultad expresa para darse por citado, entendiéndose que no será procedente la actuación relacionada con la contestación, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el Artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que corren insertas a partir de los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), ambos inclusive, y se repone la causa al estado en que se encontraba el presente juicio para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), en tal sentido la representación judicial de la parte actora deberá consignar los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la boleta de intimación que deberá librarse al defensor judicial ad-litem designado para ejercer la defensa de la parte co-demandada ciudadana DUNIA FAUSTINA MEDINA DE HOYOS, ampliamente identificada. Así se decide.

-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la nulidad de las actuaciones que corren insertas a partir de los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), ambos inclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el presente juicio para el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), en tal sentido la representación judicial de la parte actora deberá consignar los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la boleta de intimación que deberá librarse al defensor judicial ad-litem designado para ejercer la defensa de la parte co-demandada ciudadana DUNIA FAUSTINA MEDINA DE HOYOS, antes identificada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; a los fines que el presente juicio siga su curso natural.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/nsr*.
Asunto: AP11-V-2007-000019.