REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AH1B-X-2013-000003
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:
• CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO y GIANTONI PEITROBON HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986, 107.324 y 150.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 490 A Sgdo., y BARUTA CHALET 7306 C.A., Domiciliada en Caracas e inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 193-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• SIMÓN GABAY CASTRO y GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.746 y 82.865, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VIA INCIDENTAL).
I
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por el Abogado Simon Gabay Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746, en representación de las codemandadas INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306 C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, en fecha 15 de mayo de 2013 este Tribunal dictó auto en el cual aperturado como quedó el Cuaderno Separado, se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se hiciera de las partes conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la corrección del auto dictado en fecha 15 de enero del 2013, por cuanto no se le concedió a la otra parte el lapso para dar contestación a la denuncia.
En fecha 25 de enero de 2013, el Abogado Giantoni Pietrobon Hurtado, actuando como apoderado judicial de la parte actora denunciada, estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 15 de enero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual reformó el auto de fecha 15 de enero de 2013, dejando constancia que la oportunidad para que la parte actora de contestación a la denuncia de Fraude Procesal será al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que se haga de las partes, y que al vencimiento de su término quedaría abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó la publicación del auto de fecha 04 de febrero de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora denunciada estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la denuncia de fraude procesal.
En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora denunciada presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la denuncia de fraude procesal.
En fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada denunciante presentó escrito mediante el cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 05 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora denunciada presentó escrito mediante el cual procedió a promover pruebas.
II
MOTIVA
Ahora bien, le corresponde a este juzgador decidir la presente incidencia de fraude procesal de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Denuncia la representación judicial de la parte demandada, la violación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la parte actora en el riesgo de confusión establecido en el artículo 1.342 del Código Civil, en la causa que con motivo de Ejecución de Hipoteca cursa por ante este Tribunal por vía principal signada con el Nº AP11-M-2011-000655, por haber planteado de manera maliciosa un pretendido incumplimiento de una obligación contractual a sabiendas de que el mismo es imputable a las personas que manejan los intereses de su único accionista, tales como los Administradores clase “B” de la empresa INVERSIONES 88.990 A.H.
Señaló además, que los Directores Principales clase “B” de la empresa INVERSIONES 88.990 A.H., fueron nombrados por la Corporación Moniksan C.A., y por ende representan los intereses de ésta, que a su vez termina siendo la única accionista de Desarrollos SANDYMAR, C.A., por lo que terminaron tomando el control total de la codemandada Inversiones 88.990 A.H., quedando a su cargo la dirección, administración, y realización del Conjunto Residencial sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en la Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Termina por señalar el apoderado judicial de las partes codemandadas, que si la ciudadana Sandra Ciccarelli Cañadell, fungia como Directora Clase B de la nombrada Corporación Moniksan C.A, la cual tomó el control de Inversiones 88.990 H.A., y también dirigía Desarrollos Sandymar C.A., entonces es ella quien aparece como responsable directa de dicho incumplimiento, y que a través de ello lo ha aprovechado para justificar la demanda por ejecución de hipoteca constituida a favor de otra empresa cuyas acciones pertenecen en su totalidad a Corporación Moniksan C.A, utilizando el proceso de forma artera para perpetrar una burla contra la buena fe de las codemandadas y perjudicarlas, al verificarse que las cualidades del acreedor y deudor se reúnen en la misma persona.
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte actora denunciada, presentaron escrito de contestación al Fraude Procesal, tal como se observa a continuación:
“… si INVERSIONES 88.990 AA.H., C.A., quisiera establecer una vinculación negocial a partir de la cual se haya cometido un fraude procesal, tuviera que haber demandado a CORPORACION MONIKSAN y plantear la cuestión previa de prejudicialidad, situación que en efecto no ocurrió, ni ejerció INVERSIONES 88.990 AH, C.A., careciéndose totalmente de pronunciamiento de una autoridad judicial que haya declarado resuelto el contrato de cuentas en participación, razón por la cual no puede atribuirse a CORPORACIÓN MONIKSAN el incumplimiento culposo de dicho contrato.
Pero lo que no puede hacer INVERSIONES 88.990 AAH, C.A., es que sin haber exigido judicialmente a CORPORACIÓN MONIKSAN, el cumplimiento o la resolución del contrato de cuentas en participación, y si que haya quedado establecido que el mismo fue incumplido por CORPORACIÓN MONIKSAN, y que por eso no fue construido el conjunto residencial, pretenda ahora eximirse del pago de una deuda que contrajo con la otra parte (DESARROLLOS SANDYMAR), e invocar que es fraudulento que ésta quiera satisfacer su crédito solicitando la ejecución de hipoteca, sólo basado en la relación accionaria y administrativa que hay entre CORPORACIÓN MONIKSAN y DESARROLLOS SANDYMAR...
Es necesario que, de lo medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden. Note bien ciudadano Juez, que en la denuncia de fraude procesal invocado por la demandada, no existen los elementos indispensables para su materialización, como son las maquinaciones y artificios destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, pues si bien considera la parte accionada que la ejecución de hipoteca ejercida por la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A., resulta fraudulenta por la supuesta inoperatividad de los administradores designados por los accionistas Clase “B”, designados por CORPORACIÓN MONIKSAN en ejecución del contrato de cuentas en participación.
Igualmente, cómo puede explicar la demandada, que tal com o lo reconoce su accionista, haya intentado una demanda por disolución de la propia sociedad mercantil INVERSIONES 88.990, en la cual se invocan los mismos hechos por los que la demandada en este juicio, fundamenta el fraude procesal, sin que en dicha demanda de disolución de sociedad, haya pronunciamiento alguno sobre los hechos aquí debatidos. ”

ARTICULACION PROBATORIA

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del auto dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante el cual se dictaminó el vencimiento del plazo para la consignación del anticipo de gastos y honorarios del procedimiento de arbitraje, con el objeto de dar por hecho que dicho litigio era el adecuado para ventilar las eventuales deficiencias obligacionales de las partes en el contrato. Al respecto, este juzgador observa que el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

2. Señaló como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión realizada por la parte actora en el libelo de demanda por disolución de sociedad que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de poner en relieve al juicio, que el proceso de resolución de contrato instaurado era el idóneo.
Ahora bien, cabe resaltar que no todo alegato efectuado por las partes en el juicio, puede entenderse como una confesión como medio de prueba donde se hace un reconocimiento de los hechos en detrimento de sus propios intereses o a favor de la parte contraria, por cuanto la misma debe efectuarse imprescindiblemente de manera espontánea y con el animus confitendi (animo de confesar), que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar dicho reconocimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Para mayor abundamiento, en sentencia del 19 de Mayo de 2005, la Sala de Casación Civil volvió a pronunciarse en cuanto a la confesión como prueba:
“…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.

Criterios que comparte este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fin que se busca con las afirmaciones efectuadas tanto por la parte actora en el libelo de la demanda y de la demandada en la contestación de la misma es que se fije el alcance y límite de la relación procesal. En consecuencia, quien aquí decide niega la admisión de la confesión como medio de prueba, en los términos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, este juzgador observa que la denuncia de Fraude Procesal efectuada por la parte demandada, se fundamentó en que la ciudadana Sandra Ciccarelli Cañadell, como Administradora General de Desarrollos Sandymar C.A., y Directora Clase B de la Corporación Moniksan C.A, la cual tomó el control de Inversiones 88.990 H.A., aparece como responsable directa del incumplimiento del contrato de cuenta de participación, y que con ello se ha aprovechado para demandar por ejecución de hipoteca a sus representadas.
Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 04 de agosto de 2000, definió el Fraude Procesal de la siguiente manera:

“… como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el

proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” .

Criterio que comparte este Tribunal y aplica al caso concreto que nos ocupa, observando este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandada ha asumido que el simple hecho de que la ciudadana Sandra Ciccarelli Cañadell, forme parte de la Directiva y Administración General de las empresas en comento constituye fraude procesal, asumiendo una concepción limitada sobre el patrimonio de las Compañías Anónimas y las funciones que pueden cumplir sus socios dentro de ella, lo cual no impide que las mismas puedan obligarse a cumplir con determinadas obligaciones, y en caso de incumplimiento exigir la ejecución de las mismas a través de los órganos competentes.
Así pues, el hecho de que la ciudadana en cuestión forme parte o no de estas compañías no constituye de manera alguna fraude procesal, por cuanto la ley no prohíbe que la misma pueda constituirse como socia de una o de otra empresa, y que en todo caso se trata en principio de Personas Jurídicas conformadas con patrimonios distintos, y el hecho de que se crea que una persona natural que forma parte de su directiva o administración pueda ser responsable del incumplimiento de alguna disposición contractual, no implica que las Personas Jurídicas no puedan ir a la búsqueda de satisfacer el cumplimiento de las obligaciones que hubiesen contraído entre ellas. No obstante, este decisor cree necesario acotar que en caso de que pudiera haber algún tipo de responsabilidad personal por parte la ciudadana Sandra Ciccarelli Cañadell, la misma no constituye Fraude Procesal, por lo que no puede ser objeto de la presente materia.
Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa debe ser declarado SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la representación judicial de la parte demandada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la representación Judicial de la parte demandada, por las razones explanadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lon establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:33 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AVR/ SC/ ecd ABG. SHIRLEY CARRIZALES