REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000681
PARTE ACTORA:
• JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.780 y V-4.856.456, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• REINALDO EMILIO GONZALEZ, JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA, JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES y RUBEN DARIO TIAPA REBANALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.880, 151.177, 133.184 y 151.180, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.183, V-10.517.020 y V-10.814.174, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos REINALDO EMILIO GONZALEZ, JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA, JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES y RUBEN DARIO TIAPA REBANALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.880, 151.177, 133.184 y 151.180, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.780 y V-4.856.456, mediante la cual demanda por Partición, a los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.183, V-10.517.020 y V-10.814.174, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de junio de 2.012.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de julio de 2.012, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada; el día 06 de agosto de 2.012, la ciudadana Christian Rodríguez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante consignación dejó constancia haber citado a los co-demandados OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, antes identificados, quienes recibieron la compulsa de citación y se negaron a firmar el recibo; Posteriormente, el 26 de noviembre de 2.012, el co-demandado MARCO TULIO RIVAS RANGEL, antes identificado, asistido de abogado se dio por citado; Siendo el último acto para poner a derecho a las partes, realizado el día 17 de diciembre de 2.012, fecha en la cual la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencias de fecha 09 de enero de 2013 y 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara la decisión respectiva.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente juicio y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Nuestra Norma Adjetiva Civil dispone en sus artículos 777 y 778, lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio José A. Ramírez Molina Vs. Edgar A. Ramírez Delgado, Exp. No. 99-0103, S. No. 0259; O.P.T. 1999, No. 8, pág. 457 y ss., estableció lo siguiente:
“…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a lo términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o si se hace extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación… 2) que los interesados realicen oposición,…; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…”. (Subrayado del Tribunal).

Expuesto lo anterior, se deduce que el Legislador estableció que los juicios por partición o división de bienes comunes se deben proveer por los trámites del procedimiento ordinario, que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez debe emplazar a las partes en el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor, el cual se hará por mayoría absoluta de personas y de haberes, y si la parte demandada no hace uso de los medios de defensa que considerase pertinente o si se hace extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en el presente procedimiento quedó debidamente citada tal y como se evidencia en las siguientes actuaciones: 1) el co-demandado MARCO TULIO RIVAS RANGEL, identificado en autos, el día 26 de noviembre de 2.012, se dio por citado mediante diligencia suscrita y firmada la cual riela al folio 63; 2) los co-demandados OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, identificados en autos, quedaron a derecho el día 17 de diciembre de 2.012, fecha en la cual la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberles entregado las boletas de notificación libradas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, -tal como se expuso en el párrafo anterior-, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 14 de febrero de 2.013, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma. Y Así Se Decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la Partición de un bien inmueble ubicado en el Barrio Ruperto Lugo, Calle Los Cedros, Casa No. 36, Catia, derivado de la SUCESIÓN SIMÓN RIVAS BRICEÑO, motivado a que son herederos directos, sin que la parte demandada haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que considera quien Aquí Decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los elementos necesarios para la declaratoria de procedencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas y la sentencia antes transcritas, en las cuales quedo establecido que si la parte demandada no hace uso de los medios de defensa que considerase pertinente o si se hace extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 778 Ejusdem, declarar ha lugar la presente demanda por motivo de PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.780 y V-4.856.456, contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.183, V-10.517.020 y V-10.814.174, en consecuencia, se ordena emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, para que tenga lugar el acto de designación de partidor. Así Se Establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ha Lugar la presente demanda por motivo de PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.780 y V-4.856.456, contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.183, V-10.517.020 y V-10.814.174.
SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
TERCERO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2012-000681
AVR/SC/RB