REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1B-X-1996-000001
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ MARQUEZ, MARCO TULIO CAÑIZALEZ MARQUEZ, ROSA AMELIA CAÑIZALEZ MRQUEZ, GLADYS CANIZALEZ MARQUEZ, Y JOSE CAÑIZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número Nros. V-931.527, 867.976, 863.715, y 2.125.771, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE CAÑIZALES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.452.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA PEÑA DE MARQUEZ, AUDREY MARQUEZ PEÑA, ASTRID MARQUEZ PEÑA Y JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.217.638, 5.784.471, 5.760.699 y 5.792, respectivamente, y SILICE 92. C.A., inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 26-A, en la persona del ciudadano FORTUNATO LAGO, en su carácter de Presidente de la parte accionada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA:
ALISON MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro 8.723.197.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente Tercería presentada por el abogado JOSE CAÑIZALEZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 391, quien actúa en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ MARQUEZ, MARCO TULIO CAÑIZALEZ MARQUEZ, ROSA AMELIA CAÑIZALEZ MRQUEZ, GLADYS CANIZALEZ MARQUEZ, y JOSE CAÑIZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número Nros. V-931.527, 867.976, 863.715, y 2.125.771, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de febrero de 1996, este Tribunal declaró inadmisible la tercería en razón de no haberse cumplido con los requisitos de la norma adjetiva civil por no haber presentado los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
Por diligencia de fecha 11de marzo de 1996, compareció José Cañizalez Márquez, parte accionante y apeló de la decisión de fecha 22 de febrero de 1996.
Por auto de fecha 14 de marzo de 1996, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la parte accionante tercerista contra la decisión de fecha 22 de febrero de 1996, siendo remitido el cuaderno separado respectivo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 15 de julio de 1996, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante tercerista y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la tercería propuesta.
Por auto de fecha 16 de octubre de 1996, se recibieron las actuaciones de la tercería proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 1996, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a admitir la presente tercería, ordenándose la citación de los ciudadanos OLGA PEÑA DE MARQUEZ, AUDREY MARQUEZ PEÑA, ASTRID MARQUEZ PEÑA Y JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.217.638, 5.784.471, 5.760.699 y 5.792, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes de la última citación que se hiciera, a fin de que dieran contestación a la tercería interpuesta.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 1996, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano FORTUNATO LAGO, en su carácter de Presidente de la parte accionada SILICE 92. C.A., en virtud de la omisión del precitado ciudadano en el auto de admisión de la tercería.
Por auto de fecha 29 de enero de 1997, a petición de la parte accionante se acordó librar compulsas a los accionados.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 1997, a solicitud de parte este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, a los fines de la práctica de los ciudadanos OLGA PEÑA DE MARQUEZ y JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA AUDREY MARQUEZ PEÑA y ALISON MARQUEZ PEÑA, en su carácter de apoderada de los mencionados ciudadanos.
En fecha 22 de abril de de 1997, compareció CARLOS HERNÁNDEZ CASERES, actuando en nombre de la parte co-demandada SILICE 92. C.A., mediante la cual se dio por citado.
Por auto de fecha 20 de enero de 1999, este Tribunal dio por recibida las resultas de la actuación de la Secretaría del Juzgado de los Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se fijó el cartel de citación de la ciudadana ALISON MARQUEZ PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA PEÑA DE MARQUEZ y JOSE FELIPE MARQUEZ PEÑA AUDREY MARQUEZ PEÑA.
Por auto de fecha de 18 de marzo de 2013, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa, por lo que estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento pasa a realizarlo en los siguientes términos el presente fallo:
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que desde el auto de fecha 20 de enero de 1999, hasta la presente fecha, claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso dentro del lapso de Ley, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (4) dias del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-1995-000001
AVR/SC/JP
|