REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-S-2007-000003

SOLICITANTES: HECTOR ANTONIO BORGES MARTINEZ y ROSMARY DEL MAR HERNANDEZ PELLICER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.979.536 y V- 16.094.819, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.754.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES incoada por los ciudadanos HECTOR ANTONIO BORGES MARTINEZ y ROSMARY DEL MAR HERNANDEZ PELLICER, identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole conocer de la misma, a este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2007.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 12 de Febrero de 2008, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges .
En fecha 4 de junio de 2010, compareció el ciudadano Héctor Borges debidamente asistido por el abogado Daniel Setter, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.-
En fecha 19 de julio de 2010, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez se aboco al conocimiento de la presente causa, y por auto separado, de esa misma fecha, se ordeno la reconstrucción de los autos de la presente solicitud, a fin de proveer sobre la diligencia de fecha 04 de junio de 2010, ordenándose la notificación de la ciudadana Rosmary del Mar Hernández Pellicer, en virtud del pedimento de conversión de divorcio, realizado por el ciudadano Héctor Antonio Borges Martínez, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció la ciudadana Rosmary del Mar Hernández Pellicer debidamente asistida por el abogado José Antonio Abadejo, y solicitó la Conversión en Divorcio.-
En fecha 6 de julio de 2012, se dictó auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17 de julio de 2012, compareció el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2013, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Febrero de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, no procrearon hijos en su matrimonio ni adquirieron bienes de ninguna naturaza y de común acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la separación de cuerpos y bienes.

En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud, en fecha 12 de Febrero de 2008, este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes, han requerido pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación, sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes a través de sus abogados asistentes, quienes están debidamente facultados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 21 de Febrero de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, conforme consta en acta de matrimonio número 06, folios 09 y 10. Así se establece.

-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos HECTOR ANTONIO BORGES MARTINEZ y ROSMARY DEL MAR HERNANDEZ PELLICER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.979.536 y V- 16.094.819, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia, por lo que se ordena oficiar a las autoridades competentes de la presente decisión, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.-
Se declara disuelta la comunidad conyugal.-

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.- Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Aye-03.-
ASUNTO: AH1C-S-2007-000003.-