REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000065

PARTE INTIMANTE: LACTEOS R.D. C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 9-A, en fecha 16 de Septiembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ABELARDO ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.508.

PARTE INTIMADA: ALEXANDER APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-9.410.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentara LACTEOS R.D. C.A, a través de su apoderado judicial, contra ALEXANDER APONTE, supra identificados, en fecha 02 de Marzo de 2005.-
En fecha 21 de Marzo de 2005, compareció la parte actora a fin de consignar los documentos fundamentales de la presente demanda.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno intimar a la parte demandada. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 16 de Septiembre de 2006, se dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta de intimación, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de alguacil de este Tribunal para la fecha, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se dicto auto complementario del auto de admisión, todo ello a los fines legales consiguientes.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se negó la solicitud de la parte actora relacionada con la citación a través de carteles, por cuanto no se agoto la intimación personal.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, se ordeno librar nuevo boleta de intimación a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta de intimación, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su condición de alguacil de este Tribunal para la fecha, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 22 de Octubre de 2008, fecha esta en la cual compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su condición de alguacil de este Tribunal para la fecha, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que la parte accionante, realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, a objeto de trabar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 10:28 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
23.471