REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000127

Parte Solicitante: Efraín Martín Pérez y Maria Luisa Castro Fernández, de nacionalidad venezolana y española, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad nros. V6.275.934 y E-812.748, respectivamente.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Ramón Gómez Macabi, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.439

Motivo: Divorcio 185-A

I
Narrativa

Se inicio la presente causa, el dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco (2005), mediante escrito presentado por Efraín Martín Pérez y Maria Luisa Castro Fernández antes identificados, requiriendo el divorcio de separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su pedimento en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.-

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que el ocho (8) de Febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta se encuentra registrada con el Nº 34, del libro de Registro Civil correspondiente llevado por esa autoridad. Asimismo arguyeron que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia San Agustín. De igual manera hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: Rosario Martín Castro, José Martín Castro, Alberto Martín Castro, Maria Martín Castro y Francisco Martín Castro, quienes para la fecha de introducción de la solicitud todos contaban con la mayoría de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento, aportadas a los autos.-

Consignados como fueron los recaudos mencionados en el escrito de solicitud, el Tribunal por auto del dos (2) de Marzo de dos mil cinco (2005); admitió la solicitud y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, librándose la boleta respectiva el veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005).-

El treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó y libró nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

El quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), el alguacil José F. Centeno, consignó en un folio útil copia de la boleta de notificación, debidamente firmada en la Fiscalia 100 del Ministerio Público, el catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012).-

II
Motiva

Establecidos los términos de la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio basado en el artículo 185–A del Código Civil, lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero: La solicitud de autos está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.-
Segundo: Se desprende de las actas del proceso que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
Tercero: Se evidencia de igual modo de las actas del expediente que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-

En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide citar lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran subsumido dentro del contexto de la norma citada y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se dio cumplimiento a la misma, se estima procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. En consecuencia, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial el cual los solicitantes contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el día ocho (8) de Febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962).- Así se decide.
III
Dispositiva

Atendiendo a lo expuesto este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por Efraín Martín Pérez y Maria Luisa Castro Fernández, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.-

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara la extinción del régimen de comunidad en los bienes.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del Mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.

La Secretaria,
Abg.Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo la 1:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

BDSJ/JV/Joel
Asunto: AH1C-F-2005-000127
Antiguo: 23419