REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000986
PARTE QUERLLANTE: Antonio De Almeida Martins y María Amelia Da Costa Pinto Martins, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números E-81.717.224 y E-770.410 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERLLANTE: Carolina Hernández de Rolle, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.071.-
PARTE QUERLLADA: Gaudio Alejandro Blanco Hernández y Maritza del Carmen Hernández Viloria, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.230.200 y V-3.461.191 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERLLADA: no tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: Interdicto de Obra Vieja.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de agosto de 2011, contentivo de la demanda que por Interdicto de Obra Vieja intentaran los ciudadanos Antonio De Almeida Martins y María Amelia Da Costa Pinto Martins, contra los ciudadanos Gaudio Alejandro Blanco Hernández y Maritza del Carmen Hernández Viloria, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2011, se admitió la demanda, y conforme lo previsto en los artículos 713 Y 717 DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil, fijando el décimo día de despacho siguientes a la fecha de admisión, a los fines de que la juez se trasladarla lugar indicado en la querella, asistida de un profesional experto, el cual sería nombrado en dicho acto, a objeto de resolver sin necesidad de audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro temido o que se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder por los posibles daños, de acuerdo a lo peticionado por el querellante.-
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el día 10 de agosto de 2011, fecha en que se admitió la querella, evidenciándose de autos, que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la Querella Interdictal de Obra Vieja, incoada por los ciudadanos Antonio De Almeida Martins y María Amelia Da Costa Pinto Martins, contra los ciudadanos Gaudio Alejandro Blanco Hernández y Maritza del Carmen Hernández Viloria, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del Mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:56 a.m.,
LA SECRETARIA.

Asunto: AP11-V-2011-00096
BDSJ/JV/jaime