REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000661
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., antes denominado Banco del Desarrollo del Microempresario C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956, Extraordinario, de fecha 18 de Enero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KHAROLYS MEDINA, OMAR ALONSO SANCHEZ HERNANDEZ y ROMINA SUAREZ YENDY, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.639, 44.782 Y 121.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOREALTY CORRETAJE INMOBILIARIO, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29572519-1, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 1797-A, modificados sus Estatutos Sociales conforme consta en documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el día 16 de abril de 2008, bajo el N° 26, Tomo 1787-A y el ciudadano JESUS ENRIQUE MADURO ROLANDO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.520.350,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LIVANALLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 09 De abril de 2013, presentada por la abogada KHAROLYS MEDINA, y el ciudadano JESUS ENRIQUE MADURO ROLANDO, debidamente asistido de abogado y actuando en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil CORPOREALTY CORRETAJE INMOBILIARIO, C.A., debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna la transacción celebrada entre FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), a través de su apoderada judicial KHAROLYS MEDINA, mediante la cual solicita la homologación en los términos siguientes:

“Sic…consignamos en este acto transacción judicial a los fines legales pertinentes. De igual manera, solicitamos a este Tribunal imparta la correspondiente homologación a la presente transacción...”
De las Motivaciones Para Decidir
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito entre las partes, antes identificados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada, una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en el poder que corre inserto a los folios del 9 y 10 del expediente, por la parte actora, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso Homologar el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

De la Dispositiva

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa La Transacción efectuada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil CORPOREALTY CORRETAJE INMOBILIARIO, C.A. y el ciudadano JESUS ENRIQUE MADURO ROLANDO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:27 p.m.-

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Edg01
AP11-M-2011-000661