REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000155
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PIEL NOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1973, Nro. 80, Tomo 144-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO CARMINE ROMANIELLO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 97.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES GIORGIO, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva)

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil uno (2001), por el abogado CARMINE ROMANIELLO, anteriormente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de PIEL NOVA, C.A., por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoado contra CREACIONES GIORGIO, C.A.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil uno (2001), se admitió la presente demanda mediante el procedimiento ordinario, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de CREACIONES GIORGIO, C.A. a quien se le otorgó termino de la distancia. Asimismo se comisionó al Juzgado de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para practicar la citación de la sociedad mercantil demandada.-
Consta en autos, nota de fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil dos (2002), suscrita por el Secretario de este Despacho mediante la cual dejó constancia de haberse librado comisión, oficio Nº 1599 y compulsa.-
En fecha dieciocho (18) de Octubre la del dos mil dos (2002), al representación judicial de la parte actora, retiró oficio, comisión y compulsa a fin de gestionar la citación del demandado.
Por auto de fecha doce (12) de Febrero del dos mil tres (2003), la Juez que presidía este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre del dos mil tres (2003), se revocó comisión librada en fecha 28 de Enero del dos mil dos (2002) dirigida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa así como oficio Nº 0119 y se ordenó librar nuevamente comisión y oficio, los cuales fueron librados según la nota dejada por la Secretaria de este Despacho para la fecha reseñada.
Consta en autos, diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del dos mil tres (2003), en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado oficio y despacho comisión.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha siete (07) de Noviembre del dos mil tres (2003), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara Sociedad Mercantil PIEL NOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1973, Nro. 80, Tomo 144-A. contra CREACIONES GIORGIO, C.A.
SEGUNDO; Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes Abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000155
Asunto Antiguo: 20.620