REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000024
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, C.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 31, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.-
PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil E&G Ingenieros, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1996, bajo el Nº 53, tomo 181-A-Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 20 de Abril de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 51-A-Sgdo, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30535493-6, y los ciudadanos Efraín Antonio Hernández Tovar y Consuelo Coromoto Ochoa de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.202.075 y V- 4.130.513, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...con fundamento en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, y fundamentada la presente demanda en un documento publico, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual solicito se comisione al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas…”
Ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2013, de la siguiente manera:
“...solicito se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar propiedad del ciudadano EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ TOVAR…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el inmueble que se transcribe a continuación:
“una parcela de terreno sobre el cual esta construida una vivienda tipo bifamiliar identificada con el numero 110-B, de la manzana ocho (8), de la urbanización Alto Prado, primera etapa, situada en Jurisdicción del Municipio Baruta de Estado Miranda, numero de catastro N. 00000001250807,00, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro Publico Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, el 02 de Octubre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo Primero, el referido inmueble le pertenece a los ciudadanos Efraín Antonio Hernández Tovar y Consuelo Coromoto Ochoa”.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se libró oficio Nº 285.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
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