REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-M-2005-000081
PARTE DEMANDANTE: CAVENDES BANCO DE INVERSION, .C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1963, bajo el No. 28, tomo 34-A, y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en dicho Registro Mercantil, el 21 de Julio de 2000, bajo el No. 62, tomo 126-A-Pro, sociedad financiera sometida al régimen de intervención conforme consta de resolución emanada por la junta de regulación financiera No. 004-1001, de fecha 19 de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.310, de fecha 25 de Octubre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS BEAUMONT MORENO, MARITZA MONASTERIO y JUDITH GARRIDO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.684, 41.718 y 66.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1990 LA COMERCIAL DE LA CONSTRUCCION (CONSTRUCTORA). C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1990, bajo el No. 54, tomo 48-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentara CAVENDES BANCO DE INVERSION, .C.A, a través de su apoderado judicial, contra 1990 LA COMERCIAL DE LA CONSTRUCCION (CONSTRUCTORA). C.A, supra identificados, en fecha 20 de Abril de 2005.-
En fecha 22 de Abril de 2005, compareció la parte actora a fin de consignar los documentos fundamentales de la presente demanda.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 13 de Julio de 2005, se dejo constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 12 de Agosto de 2007, comparecio el ciudadano ROSA LAMON, en su carácter de alguacil, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel de citación.
En fecha 06 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno las correspondientes separatas.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante, a fin de consignar documento poder que acredita su representación.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito cómputo de los días de despacho señalados en la diligencia supra mencionada.
En fecha 19 de Julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante, a fin de consignar documento poder que acredita su representación.
Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito sentencia.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos, que no hay actuación alguna de las partes tendientes a impulsar el presente juicio, posterior al 06 de Junio de 2006, fecha esta en la que la representación judicial de la parte actora consigno las correspondientes separatas del cartel de citación, toda vez que las demás diligencias que corren en autos, no configuran en forma alguna impulso a las respectivas etapas procesales que conforman en el actual procedimiento, en lo que se observa que ha transcurrido holgadamente más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 10:58 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
23.531
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