REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-1999-000072
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ESCORCIA y MARÍA CAROLINA BELANDIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.975 y 71.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.1363
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1998), por el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, anteriormente identificado; por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.

Admitida la demanda mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil (2000), se dictó auto complementario del auto de admisión, en el cual se le concedió a la parte demandada el termino de la distancia respectivo. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para practicar la citación del demandado.
Consta en autos, que en fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil (2000), se oficio Nº 368 y Despacho-Comisión.
Mediante auto fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil uno (2001), se acordó librar oficio al Juzgado comisionado para la practica de la citación del demandada, a fin de que remitiera a este Despacho las resultas de la misma. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio. Dicha solicitud, fue ratificada mediante oficio Nª 0451 de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil dos (2002).
Por auto de fecha veinte (20) de Junio del dos mil tres (2003), la Juez que presidía este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara nuevo despacho – comisión y compulsa. Siendo acordado tal pedimento, mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre del dos mil tres (2003), previo el abocamiento de la Juez que presidía este Despacho para esa fecha. en esa misma fecha se libró oficio Nº 2699, compulsa y despacho-comisión.
Por auto de fecha primero (1ero) de Julio del dos mil cinco (2005), se ordenó agregar a los autos, las resultas referente a la citación del demandado, de la cual se desprende que la parte no impulso la citación del demandado.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil cinco (2005), al Juez temporal que presidía este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se acordó desglosar la compulsa y librar nuevo despacho comisión, los cuales fueron remitidos mediante oficio Nº 6759 de esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil seis (2006), se ordenó agregar a los autos las resultas de citación, de la cual se desprende la imposibilidad de practicar la misma.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del dos mil seis (2006), solicitó que se librara los respectivos carteles de citación, siendo ratificada tal solicitud, mediante diligencias posteriores.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil siete (2007), el Juez que presidía este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil siete (2007), se acordó y se libró cartel de citación.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil ocho (2008) se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a fin de que procediera con la fijación del cartel de citación. En esa misma fecha se libró despacho comisión y oficio Nº 1022.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del dos mil ocho (2008), consignó a los autos, dos carteles de citación publicado en prensa.
Por su parte, de las resultas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la fijación del cartel, de la misma se desprende la imposibilidad de haber sido fijado el mismo.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha catorce (14) de Mayo del dos mil ocho (2008), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO; Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-1999-000072
Asunto Antiguo: 18.053