REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000169

PARTE ACTORA: SAMUEL GRUNBERG C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA AMELIA CARRIZALES y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.
PARTE DEMANDADA: HERVERT WILSON BALAGUERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de Febrero del dos mil uno (2001), por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la presente demanda, incoada por SAMUEL GRUNBERG C, contra HERVERT WILSON BALAGUERA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero del dos mil uno (2001), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, anteriormente identificado.
En fecha quince (15) de Marzo del dos mil uno (2001) se libró compulsa.-
Consta en autos, diligencia de fecha once (11) de Junio del dos mil uno (2001), suscrita por el Alguacil de este Tribuna, mediante la cual dejó manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demanda.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha once (11) de Junio del dos mil uno (2001), solicitó que se practicara la citación del demandado mediante carteles, solicitud que fue acordada por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de ese mismo año, al mismo tiempo que se libró el respectivo cartel.
En fecha seis (06) de Julio del dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora, retiró el respectivo cartel.
Por su parte, los carteles de citación publicados en prensa, se hicieron constar en auto, el día ocho (08) de Octubre del dos mil uno (2001).
Consta en autos, diligencia de fecha siete (07) de Diciembre del dos mil uno (2001), Suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, con el objeto de fijar el cartel de citación. Asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha nueve (09 de Enero del dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se designara un defensor judicial a la parte demandada, solicitud acordada por auto de fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil dos (2002). En esa misma fecha se ordenó y se libró la boleta correspondiente al defensor designado.
Por auto de fecha primero (1ero) de Marzo del dos mil dos (2002), se designó a la parte demandada un nuevo defensor judicial, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, al mismo tiempo se ordenó y se libró boleta de notificación.
Consta en autos, diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil dos (2002), suscrita por el defensor designado en fecha primero (1ero) de ese mismo mes y año, en la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil dos (2002), fecha en la cual, el defensor judicial designado, aceptó el cargo de defensor recaído en su persona, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara SAMUEL GRUNBERG C., contra HERVERT WILSON BALAGUERA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (0) días de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000169
Asunto Antiguo: 19.830