REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000185

PARTE ACTORA: INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO PARILLI, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, PABLO MARVAL QUINTERO, REINALDO CHALBAUD BRAVO, JAVIER UNDA UNDA, CARLOS CALDERA TOSTA, MANUEL ALEJANDRO ROJAS, MILAGROS COHEN, EDGAR GONZÁLEZ, JOSÉ RICARDO COLINA, LORENZO NACCI, ALEIDA VELASQUEZ y ARMANDO SANCHEZ RIOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 34.699, 10.555, 39.490, 23.620, 58.126, 19.884, 47.369, 46.439, 25.317, 29.113, 15.121, 66.879 y 70.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO BARRIOS PAREDES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.051.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva)
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demandada, mediante escrito libelar presentado por el abogado, Manuel Alejandro Rojas, (anteriormente identificado), en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil (2000), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Despacho. Previa distribución, conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, ha incoado INTEVEP, S.A., contra PEDRO BARRIOS PAREDES, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo del dos mil uno (2002), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, a quien en dicho auto, se le otorgó termino de la distancia.
En fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha dieciocho (18) de Julio de ese mismo año, junto a despacho comisión y oficio Nº 1289.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil dos (2002), se acordó y libró nuevo despacho comisión y oficio Nº 0822.
Consta en autos, diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil dos (2002), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal que solicitara al Juzgado comisionado para practicar la citación del demandado, las resultas de citación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil cinco (2005), la Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil cinco (2005), fecha en la cual la Juez que presidía este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sgdo., contra el ciudadano PEDRO BARRIOS PAREDES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.051.
SEGUNDO; Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000185
Asunto Antiguo: 19.907