REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000026

PARTE INTIMANTE: AGROPECUARIA BURLERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) bajo el Nº 15, Tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MAX J. SALAS y OCTAVIO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 129.628 y 129.497 respectivamente.-
PARTE INTIMADA: CONSERVE DI MARE LOS SANTANIELLO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 698-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.

-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...A fin de garantizar las resultas del juicio y no resultare ilusoria la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil… Solicitó al Tribunal decretar medida de embargo sobre bienes muebles”

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, la norma antes transcrita, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Es por ello que vistos los alegatos e instrumentos esgrimidos por la parte accionante y con fundamento a la norma transcrita en el cuerpo del presente fallo, considera este órgano jurisdiccional, que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, siendo forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía INTIMATORIA), incoara por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BURLERO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSERVE DI MARE LOS SANTANIELLO, C.A, y declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 794.912,80), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinte (20%) las cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72.264,80).- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON COHENTA CENTIMOS (Bs.433.588,80), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye (03)
AH1C-X-2013-000026
Asunto Principal: AP11-M-2013-000123