REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000181

PARTE INTIMANTE: CENTRO CLINICO PADRE PIO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 135-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JAVIER YÑIGUEZ ARMAS Y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NOS. 39.163 y 44.194, respectivamente.
PARTE INTIMADA: SEGUROS ALTAMIRA C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80 Tomo 43-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por, COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) iniciaran CENTRO CLINICO PADRE PIO C.A contra SEGUROS ALTAMIRA C.A en fecha 28 de Octubre de 2008, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2008 el abogado ANDRES TRUJILLO ANGARITA sustituye pero reservándose su ejercicio a los abogados GINA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 131.048 y 59.510 respectivamente.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte intimada.-
En esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Por otra parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil dispone:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 21 de Noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte realizará alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, a objeto de trabar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoara al CENTRO CLINICO PADRE PIO C.A, contra SEGUROS ALTAMIRA C.A ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los CINCO (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA CARRIZO.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:54 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA CARRIZO.




DSJ/JV/Ronald
AH1C-M-2008-000181