REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000184
PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON RADA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-5.608.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA MARQUEZ y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., empresa domiciliada en los Cortijos de Lourdes, Los Ruices, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentara VICTOR RAMON RADA TOVAR, a través de sus apoderados judiciales, contra CERVECERIA POLAR, C.A, supra identificados, en fecha 18 de Enero de 2001.-
En fecha 16 de Febrero de 2001, compareció la parte actora a fin de consignar los documentos fundamentales de la presente demanda.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. Feliz Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2007, fecha esta en la que se dicto auto mediante el cual el Dr. Felix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, a objeto de trabar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 12:16 del mediodìa, se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/FB-04
19.852