REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º De la Independencia y 154º De la federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0089
Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1998-000068

PARTE ACTORA: JOSEFINA MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.768.270.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO NALI RENAU y JESUS CHIRINO VALERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº, 35.773 y 36.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PALLADINO MENAFRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.978.120.
APODERADOS JUDICIALES: BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 12.276 y 45.021 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA MARIA ALVAREZ, los abogados GUSTAVO NALI RENAU y JESUS CHIRINO VALERO, por el motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), conociendo de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la misma en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenando en esa misma fecha la citación de la parte demandada el ciudadano ANTONIO PALLADINO MENAFRA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Una vez libradas las compulsas con el fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparece ante dicho Juzgado el alguacil ANTONIO JOSE RAMOS MENDOZA, en dicho acto consignó, las resultas de dicha citación, en la cual expone haber logrado la citación de la parte demandada.

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) contentivo las cuestiones previas en el presente juicio, alegó que dicho libelo de demanda carece de los requisitos exigidos en los ordinales cuarto (4º) quinto (5º) y séptimo (7º) del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil.

Motivado a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora estando dentro del lapso legal para el mismo procedió a subsanar las omisiones en las cuales se basa su contraparte para fundamentar dicho escrito de cuestiones previas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 350 de la norma adjetiva Civil ya antes mencionada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial actor JESUS CHIRINO, y el apoderado judicial demandado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en dicho acto suspenden la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa fecha motivado a que los mismos estaban llevando a cabo una serie de conversaciones a los fines de lograr ponerle fin al juicio a través de una transacción, y dejan expresa constancia que una vez transcurridos los cinco días de despacho deberá reanudarse la causa sin necesidad de notificar a las partes.

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa se pronuncio al respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada dictando sentencia interlocutoria y estableciendo que efectivamente la parte actora procedió a subsanar las omisiones que adolecen en el libelo de la demanda.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que en fecha primero (01) de marzo del año dos mil (2000) compareció la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fechada cinco (05) de abril del año dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora estando dentro del lapso legal para hacerlo consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que el mismo surta sus efectos legales consiguientes, de igual manera en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil (2000) el Tribunal de la causa se pronunció al respecto de los escritos de pruebas promovidos por las partes, ambos fueron admitidos en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordenó oficiar a las entidades solicitadas por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas a los fines de recibir de los mismos la información solicitada por el Tribunal, se acuerda la prueba testimonial de los ciudadanos JORGE ZBINDEN LYON, NELSON VELASQUEZ y JOSE MELCHOR INFANTE FLORES, en cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada es acordada y para dichos actos se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.

Mediante diligencia fechada diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000) compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora, en dicho acto solicitó la certificación y posterior remisión de las copias mencionadas en dicha diligencia a los fines de ser anexadas a los oficios que debía librar el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de la pruebas promovidas por ambas partes, siendo esta la última actuación de la parte actora en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil (2000) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio numero 978, al Juez Distribuidor de Municipio de esa misma Circunscripción a los fines de que se sirva evacuar la prueba testimonial acordada.

De las actas que conforman el presente expediente podemos evidenciar que en fecha seis (06) de ese mismo mes y año se libraron una serie de oficios a las entidades señaladas en los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, con la finalidad de requerir informe sobre los hechos litigiosos que aparecen señalados en los particulares: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, contenidos en los mismos.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000), tuvo lugar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa libró oficio Nº 12 - 0307, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) dando cumplimiento a las Resoluciones Nrosº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013) se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado este sentenciador que la última actuación de la parte actora, fue en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000), cuando consignó copias a los fines de que las mismas fueran certificadas y anexadas a los respectivos oficios librados por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de julio de ese mismo año, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder
“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz que la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue el diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000), cuando consignó copias a los fines de que las mismas fueran certificadas y anexadas a los respectivos oficios librados por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de julio de ese mismo año, y desde esa actuación han transcurrido mas de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la perdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del articulo 1.977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por perdida de interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana JOSEFINA MARIA ALVAREZ en contra de ANTONIO PALLADINO MENAFRA
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0089. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1998-000068. (Tribunal de la causa)
ANB/FLB/ANL.-