REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º
EXP. : 12-0061 (Tribunal Itinerante)
EXP. : AH11-V-1996-000007 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: TUNDISI INMUEBLES, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el No. 11, Tomo 66-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO, ISABEL GONZALEZ JOYA, DINORAH CARVALLO CISNEROS y AMALOA PUERTAS de SAVINO abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.633, 21.010, 3.249 y 24.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ M. SOLORZANO F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-911.954.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GONCALVES ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.452.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), los ciudadanos FRANCISCO XABIER LIZASO OÑATE, WILLIAM ALEXANDER FORERO SILVA y VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, abogados en ejercicio, en sus carácter de apoderados judiciales de TUNDISI INMUEBLES, C.A., en su carácter de parte actora, presentaron escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los antes mencionados contra el ciudadano JOSÉ M. SOLORZANO F., todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano JOSÉ M. SOLORZANO F., anteriormente identificado, en su carácter de parte demandada.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), admitió la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ORTA LLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.421.111, en contra de TUNDISI INMUEBLES, C.A., en su carácter de demandante, así como en la persona del ciudadano JOSÉ M. SOLORZANO F., en su carácter de demandado en la causa principal, asimismo ordenó el desglose de las actas que conformaban la tercería a fin de que fueran instruidas y sustanciadas por cuaderno separado.
Mediante diligencia consignada en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los efectos de practicar la citación personal de la parte demandada la cual le fue imposible motivo por el cual consignó la compulsa.
En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual desconoció e impugnó, en todas y cada una de sus partes, especialmente en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento, presuntamente suscrito entre RENTA INMOBILIARIA, C.A., (RINCA), y JOSÉ M. SOLORZANO F., asimismo desconoció en todas y cada una de sus partes la cesión del precitado contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por el apoderado judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de contestación de la demanda y reconvención, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó le expidieran copias certificadas de la Inspección Judicial No. S 3800 de fecha 07-02-1.996.
Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el abogado FRANCISCO XABIER LIZASO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para ese momento, consignó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal se sirviera negar expresamente la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa dictó auto de avocamiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó continuar su tramitación sin notificar a las partes.
En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció la ciudadana ISABEL GONZALEZ JOYA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del poder que acredita su representación, solicitó la terminación del proceso en virtud del convenimiento manifestado por la parte demandada, igualmente solicitó del Tribunal de la causa desestimara la reconvención y la negara.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes del avocamiento.
Mediante diligencia consignada en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los efectos de practicar la notificación del avocamiento de la parte demandada la cual le fue imposible motivo por el cual consignó la boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil (2.000), el Tribunal de la causa libró cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil (2.000), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó a los autos carteles de notificación publicados en los diarios El Universal y El Nacional los días 21-02-2000 y 11-02.2000; en la misma fecha la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil (2.000), por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito contentivo de convenimiento de la demanda de tercería incoada en su contra por el ciudadano ÁNGEL ORTA LLANO, antes identificado.
Mediante diligencias presentadas en fechas veinticuatro (24) de mayo y cinco (05) de octubre del año dos mil (2.000), por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal de la causa dictara sentencia en el presente proceso.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil (2.000), negó la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 366 eiusdem.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2.001), compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.356.126, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil TUNDISI INMUEBLES, C.A., debidamente asistido por la ciudadana AMALOA PUERTAS de SAVINO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.964, y mediante diligencia solicitó del Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2.001), compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana AMALOA PUERTAS de SAVINO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.964, y solicitó la notificación de la parte demandada del contenido del auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil (2.000).
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2.001), acordó la notificación de la parte demandada del contenido del auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil (2.000).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2.001), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada con la finalidad de notificarle el contenido del contenido del auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil (2.000), no pudiendo lograr la referida notificación, razón por la cual consignó la boleta de notificación.
En fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2.001), compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana AMALOA PUERTAS de SAVINO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.964, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación en virtud de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil. Asimismo otorgó poder apud-acta a la abogada antes señalada.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2.001), por el Tribunal de la causa, acordó librar cartel de notificación a la parte demandada del auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil (2.000).
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001), por la apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos cartel de notificación publicado en el Diario El Universal de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2.001).
Mediante nota de secretaría de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2.001), el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse fijado un ejemplar del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil uno (2.001), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió por quince días de despacho el acto de dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2.001), el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil TUNDISI INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano JOSÉ M. SOLORZANO F., igualmente declaró SIN LUGAR la demanda que por vía de tercería propuso el ciudadano ANGEL ORTA LLANO, contra las partes del proceso”.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2.001), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2.001), en cuanto a la parte que no favoreció a su representada la declaratoria sin lugar de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2.001), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó al Tribunal negara al ciudadano ANGEL ORTA LLANO, antes identificado, el levantamiento de la medida de secuestro y su correspondiente entrega del inmueble objeto de la medida.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2.001), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2.001), por el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2.001) y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 01-398.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a fin de dictar la correspondiente sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2.002), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó a los autos mediante diligencia escrito de conclusiones constante de trece (13) folios útiles.
Mediante diligencias presentada en fechas ocho (08) de mayo y doce (12) de agosto de dos mil dos (2.002), por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2.002), se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez suplente especial designado y ordenó la notificación de la parte demandada y del tercero interviniente.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2.002), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y dejó constancia de no haber podido lograr la notificación personal del ciudadano ANGEL ORTA LLANO, antes identificado, en su carácter de tercero interviniente, y consignó la referida boleta de notificación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2.002), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y dejó constancia de no haber podido lograr la notificación personal del ciudadano JOSÉ M. SOLORZANO F., antes identificado, en su carácter de parte demandada, y consignó la referida boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2.003), por la apoderada judicial de la parte actora y solicito del Tribunal la notificación de las partes mediante cartel de notificación en virtud de las consignaciones realizadas por el ciudadano Alguacil en fechas 13 y 25 de noviembre de 2.002.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003), por el Tribunal de la causa, acordó librar cartel de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2.003), por el Tribunal de la causa, dejó sin efecto el cartel acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003), y acordó librar nuevo cartel de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) abril de dos mil tres (2.003), la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos mediante diligencia cartel de notificación del avocamiento publicado en el Diario El Universal en fecha 1º de abril de 2.003.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio No. 294 a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución No. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y, 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia No 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión No 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue en fecha veintitrés (23) de abril dos mil tres (2.003), fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó a los autos mediante diligencia cartel de notificación del avocamiento, publicado en el Diario El Universal en fecha 1º de abril de 2.003, estando la presente causa en fase de sentencia definitiva, en alzada, y que desde esa actuación, no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil TUNDISI INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano JOSÉ M. SOLORZANO F., ambos identificados plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0061
Antiguo: Nº Exp. AH11-V-1996-000007
ANB/fjlb.-
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