REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Antiguo: AH16-V-1998-000012
Nuevo: 12-0098
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 1.996 anotado bajo el número 5 Tomo 23-A y acta de asamblea de fecha 15 de agosto de 1.996, anotado bajo el número 7 Tomo 61-A., en la persona de su Presidente ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.754.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.663.

PARTE DEMANDADA: VICTORIANO BRITO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.729.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SARDINHA DE ABREU, FRANCISO A. MUJICA BOZA, OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, YULESIS VELASQUEZ, VICENTE J. PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO G. KRENTZIEN ALVAREZ, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ y FRANCISCO JOSE SANTILLI TIRONE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.429, 17.143, 3.801 y 73.470, 4.897, 8.730, 9.946, 75.176, 97.102, 16.971 y 68.677, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A CITA DE SANIAMIENTO: Sociedad Anónima ACO GUAYANA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25 de julio de 1972, bajo el Nº 39, folio 104 al 111 vto., de los libros de Registro de Comercio Nº 110.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A CITA DE SANIAMIENTO: CARLOS E. GALARRAGA C., OSWALDO BULOZ S., ZULMA UZCÁTEGUI y NILKA CEDEÑO C., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.024, 9.397, 15.558 y 47.450, respectivamente,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EVICCIÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EVICCIÓN, presentado por el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS C. A., anteriormente identificados, asistido por el abogado EDUARDO A. GONZALEZ, en contra del ciudadano VICTORIANO BRITO TOVAR, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada, admitió y ordenó la citación del demandado; luego el nueve (9) de octubre de ese mismo año, el representante legal de la sociedad mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS C.A., asistido por el abogado EDUARDO A. GONZALEZ, solicito mediante escrito al Juez de ese Tribunal medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada. ( Folios del 1 al 25)

En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la secretaria dejo constancia de haber librado compulsa; el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil dió cuenta al Juez de haber cumplido con la citación de la parte demandada VICTORIANO BRITO TOVAR, por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentada por el ciudadano VICTORIANO BRITO TOVAR, mediante la cual consignó Poder Apud Acta otorgado a los abogados ANA MARIA SARNHA DE ABREU, FRANCISO A. MUJICA BOZA y OMAR ALI RODRIGUEZ MATA. ( Folios 37 al 41)
En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron los apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demandada donde solicitó al Tribunal de la causa se cite en saneamiento a la Sociedad Mercantil ACO-GUAYANA, C.A., y al ciudadano JOSE y GREGORIO ARDILA, luego el doce (12) de marzo de ese mismo año el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, igualmente consignó original del poder conferido por la sociedad mercantil Exclusivas Eléctricas C.A., autenticado por ante la Notaria pública Décima de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 10, Tomo 36. (Folios 41 al 55).

Por auto dictador por el Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde admitió el llamado a terceros y se ordenó el emplazamientos la Sociedad Mercantil ACO-GUAYANA C.A, en la persona de la persona de su Presidente ciudadano RICARDO DEGWITE y al ciudadano JOSE GREGORIO ARDILA; en fecha veintiséis (26) de marzo de ese año, el Tribunal dicto auto suspendiendo el curso de la causa principal por un término de noventa (90) días dentro del cual se realizarían todas las citas y sus contestaciones. (Folios 57 y 58)

Por diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la citaciones de los terceros llamados a la causa; por auto dictado en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juez acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Aco-Guayana, el siete (7) de mayo de ese mismo año el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación del ciudadano JOE GREGORIO ARDILA. (Folios 61 al 76).

Por diligencias de fecha diez y trece (10 y l3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se realice la citación del ciudadano JOSE GREGORIO ARDILA mediante carteles, igualmente solicitó dejar sin efecto la comisión librada en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en virtud de que el tercero en saneamiento tiene su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, ordené librar compulsa. (Folios 77 y 78).

En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal dicto auto ordenando la citación por Carteles del ciudadano JOSE GREGORIO ARDILA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó librar nueva compulsa al ciudadano RICARDO DEGWITZ nPresidente de la empresa de comercio ACO GUAYANA C.A.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada solicitó la citación personal del tercerista empresa ACO GUAYANA, C.A., sea practicada por correo certificado; luego por auto dictado en fecha primero (1º) de junio del mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 y 84).

Diligencia de fecha primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde la apoderada judicial de la parte demandada “Desistió” del procedimiento con respecto al Tercero llamado a la causa ciudadano JOSE GREGORIO ARDILA, reservándose el ejercicio de la acción; en fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal homologó dicho desistimiento; por auto dictado el catorce (14) de junio de ese mismo año donde se dió por recibido el aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales dirigido en la persona de RICARDO DEGWITZ.

En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) los abogados CARLOS E. GALARRAGA C., ZULMA UZCÁTEGUI y NILKA CEDEÑO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.024, 15.558 y 47.450, respectivamente, en sus carácter de mandatarios judiciales de la Sociedad Anónima ACO GUAYANA, S.A., consignaron escrito de contestación a la cita de saneamiento como a la demanda principal, y poder autenticados ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 29, Tomo 120.

Diligencia de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde el apoderado judicial de la Sociedad Anónima ACO GUAYANA, S.A., consignó escrito de contestación a la cita de saneamiento y la demanda principal, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente en esa misma fecha la apoderada del tercer llamado en cita de saneamiento consignó escrito de pruebas.

Por auto dictado en veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, las cuales fueron admitidas el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el dieciocho (18) de noviembre de ese mismo año la apoderada judicial de la pare demandada solicitó la nulidad del acto de admisión de las pruebas. (Folios 104 al 111, 116)

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal desestime el pedimento de la parte demanda de impugnar las pruebas por ser extemporánea, ya que el Tribunal se pronunció en fecha veintidós (22) de marzo de ese mismo año; en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue presentado ante el Tribunal de la causa poder Apud Acta por la parte demandada ciudadano VICTORIANO BRITO TOVAR, conferido a la abogada YULESIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.470.

Por auto dictado por ese Juzgado en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) donde acordó Practicar computo por secretaría de los días en la cual estuvo suspendido el proceso; el dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) el Tribunal de la causa dictó auto donde oyó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la pare demandada, en ambos efectos y se ordenó remitir copias certificadas mediante oficio al Tribunal Superior (distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia, que no consta en autos el oficio mediante el cual se ordeno remitir la causa al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil (2000), fue presentado escrito de informes por los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima ACO GUAYANA, S.A.; en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dicto auto donde fijó el tercero (3er.) día de despacho siguiente a los fines de celebrar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; por diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia, igualmente consignó poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 32, Tomo 22.

En diferentes oportunidades el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado sea dictada perención de la Instancia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano VICTORIANO BRITO TOVAR, consignó poder Apud Acta proferido al abogado FRANCO JOSE SANTILLI TIRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.677, siendo la ultima oportunidad el dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde solicitó se dicte sentencia en esta causa.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente bajo oficio Nº 2012-448, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (1º) de Abril de dos mil trece (2013), se agregó a los autos cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase que nos ocupa.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual compareció el apoderado Judicial de la parte actora abogado EDUARDO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.663, donde solicitó que se desestime el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa de impugnar las pruebas por el promovidas, desde esa actuación, no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EVICCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS C.A. contra VICTORIANO BRITO TOVAR, plenamente identificados. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO


Nuevo: Nº Exp. 12-0098
Antiguo: Nº Exp. AH16-V-1998-000012
ANB/FJLB/Yajaira.-