REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Antiguo: AH16-V-1999-000010
Nuevo: 12-0143
PARTE QUERELLANTE: los ciudadanos ELIAS HERNANDEZ MARCO y MARIA CAROLINA BASAN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.58.261 y V-6.111.718, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SUSANA RAMIREZ ARAQUE y DOMINGO MARCANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.488 y 17.686, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: BELKIS DEL CARMEN PÉREZ, RAUL A. SILVA D., ANA MARCELA SILVA D., LEONARDO MUÑOZ MUÑOZ, ANGELA LUISA NAVARROR., INGRID OLINDA NAVARRO, MARTIN MORENO ALBORNOZ, MARIA JOSEFINA PEREZ, ANTONIO R. SOLER, NIGMA CERLY TORRES, OSCAR ESQUERRA, LUIS RAMOS, ARGENIS DIAZ U., y JOSE MAURO SANCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.283.739, V-11.373.643, V-3.713.241, V-13.952.208, V-2.626.574, V-11.199.946, V-11.373.643, V-3.713.241, V-3.411.266, V-10.871.427, V-10.500.484, V-11.302.715, V-4.712.818 y V-3.308.364, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JAIME MARTINEZ PIÑUELA, RITO GULFO ALVAREZ y ZAIDA ESCALONA IRIGOYEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.060, 50.378 y 50.915, respectivamente.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, presentado por el ciudadano ELIAS HERNANDEZ MARCO, anteriormente identificado, asistido por el abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686, en contra de la Compañía Anónima INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 52, Tomo 51-A, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tocando conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), compareció la abogada SUSANA GISELA RAMIREZ ARAQUE, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ELIAS HERNANDEZ MARCO, parte querellante en la presente acción, quien consignó escrito de reforma de la Querella Interdictal por Despojo, contra los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN PÉREZ, RAUL A. SILVA D., ANA MARCELA SILVA DE., LEONARDO MUNÑOZ MUÑOZ, ANGELA LUISA NAVARROR., INGRID OLINDA NAVARRO, MARTIN MORENO ALBORNOZ, MARIA JOSEFINA PEREZ, ANTONIO R. SOLER, NIGMA CERLY TORRES OSCAR ESQUERRA, LUIS RAMOS, ARGENIS DIAZ U., y JOSE MAURO SANCHEZ ROSALES. Plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En virtud de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y los dichos de los testigos evacuados por ese mismo Juzgado, ya que los terceros intervinientes consignaron Títulos Supletorios de Propiedad otorgada por Inversiones Monteverde C.A., dicho terreno se encuentra ubicado en el Kilómetro seis (6), carretera El Junquito. y la parcela cuya posesión Judicial le fue despojada al ciudadano ELIAS HERNANDEZ MARCO se encuentra ubicada única y exclusivamente a la altura de los Kilómetros 4 y 5 de la referida carretera.

Cursa a los (Folios 230 al 232) inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), compareció el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado Judicial de la compañía INVERSIONES MONTERVERDE C.A., quien consignó escrito de alegatos; el primero (1º) de marzo de ese mismo año la apoderada judicial de la parte querellante quien consignó diligencia solicitando revoque por contrario imperio el auto dictado por ese Juzgado en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), igualmente solicitó la admisión de la reforma de la querella Interdictal.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil (2000), el apoderado de la compañía INVERSIONES MONTEVERDE, quien consignó escrito de alegatos; por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la querella interdictal por el querellante ELIAS HERNANDEZ MARCO, a través de su apoderada judicial abogada SUSANA GISELA RAMIREZ ARAQUE. (Folios 240 al 244, y 247).
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), dictado por el Tribunal de la causa, donde negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha primero (1º) de marzo de ese mismo año, igualmente dejo constancia que la querellada INVERSIONES MONTEVERDE C.A., dejo de ser parte en el presente proceso en virtud de no haber sido incluida en la reforma por el actor. (Folio 248)

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte querellante, quien apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de ese mismo año; el once de abril de dos mil (2000) compareció el abogado RITO GULFO ALVAREZ, quien consignó original del documento revocatoria de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, en fecha seis (6) de abril de dos mil (2000), a los abogados ELLIOT A. GODOY C., y MARIA M. SUNIAGAS DE GODOY, igualmente consignó Original del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diez (10) de abril de dos mil (2000). (Folios vto.248, 251 al 255).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil (2000) compareció ante el Juzgado de la causa la apoderada judicial de la parte querellante, quien solicitó a dicho Juzgado se sirva decretar Medida de Secuestro; el veinticinco (25) de abril de dos mil (2000) comparecieron ante ese Juzgado el apoderado judicial de la parte querellada quien consignó original del poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de abril de dos mil (2000), por los ciudadanos RAUL ANTONIO SILVA DELGADO y BELKIS DEL CARMEN PEREZ CHACON, a los abogados JAIME MARTINEZ PEÑUELA y RITO GULFP ALVAREZ (Folios 261 al 264).
Por auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000) fue oída la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha veintinueve (29) de marzo de ese mismo año, en un solo efecto y, se ordenó la remisión de las copias que señale las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; luego el veintiséis (26) de abril de ese mismo año comparecieron los abogados JAIME MARTINEZ PEÑUELA y RITO GULFO ALVAREZ, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales de los querellados, quienes consignaron escrito de alegatos. (Folios 265 al 267).

En fecha ocho (8) de mayo de dos mil (2000), compareció ante ese Juzgado la apoderada judicial de la parte querellante quien solicitó al Tribunal decrete Medidas de Secuestro; luego en esa misma fecha el Tribunal de la causa dicto auto ordenando la remisión de las copias certificadas mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 270 al 272)

En fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000) comparecieron ante ese Juzgado los ciudadanos MARTIN MORENO, MARIA PEREZ y JOSE SANCHEZ, en sus caracteres de querellados, asistidos por la abogada ZAIDA ESCALONA IRIGOYEN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.915, a quien le confirieron Poder Apud-Acta, a la mencionada abogada, luego el once (11) de mayo de ese mismo año la apoderada judicial de los co-querellados solicitó al Tribunal no decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte querellante. (Folios 273 al 275).

En fecha dieciséis de mayo de dos mil (2000) el apoderado judicial de los co-querellados donde se opuso al auto dictado en fecha ocho (8) de mayo de ese mismo año y solicitó al Tribunal se abstenga de dictar cualquier medida preventiva; el veintidós (22) de mayo de ese año la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos, luego el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) la apoderada judicial de los co-querellados consignó escrito de alegatos.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000) donde revoco el auto dictado por ese Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) donde decretó medida de secuestro igualmente dejó sin efecto el oficio Nº 0043 de fecha catorce (14) de enero de dos mil (2000) dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo designó como Perito Avaluador al ciudadano ALFONSO PUCHE para fijar la garantía exigible e instó a la parte querellante determinar con amplitud los inmuebles que ocupan los querellados. (Folio 292).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana MARIA CAROLINA BASAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.718, asistida por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, quien consignó instrumento que acredita la secesión de los derecho litigiosos que pertenecen al ciudadano ELÍAS HERNANDEZ MARCO, ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, igualmente apeló de la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000). (Folios vto del 292 al 295).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil (2000) fue oída la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA BASAN en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), contra el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, en un solo efecto y, se ordenó la remisión de las copias que señale las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el nueve de marzo de dos mil uno (2001) compareció la ciudadana MARIA CAROLINA BASAN PEÑA, asistido por el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS, quien confirió Poder Apud-Acta a los abogados SUSANA RAMIRES ARAQUE y DOMINGO MARCANO ROJAS (Folios 308 y 318)

Diligencia del diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), mediante la cual el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS apoderado de la parte querellante ratifico una vez más la diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000); luego el Tribunal de la causa en fecha ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001) dicto auto donde consideró que no hay materia sobre la cual decir por cuanto dicho pedimento ya fue acordado; el primero (1º) de Julio de dos mil dos el Tribunal dicto auto donde negó lo solicitado por el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS en diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de ese mismo año donde indicó que Inversiones Monteverde C.A., no tiene carácter alguno en el presente juicio por no haberlo incluido en la reforma de la demanda. (Folio 332)

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003) el Tribunal acordó dejar sin efecto el cartel de Notificación librado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), y ordenó librar nuevo cartel de notificación incluyendo los apoderados judiciales de
los querellados; el treinta y uno (31) de Julio de ese mismo año el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS consignó el ejemplar publicado en el Diario El Nacional; el veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003) compareció el mencionado abogado quien solicitó que el Tribunal se pronuncie con respecto a las Medida de Secuestro; luego el Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de ese mismo año instó a la parte actora señalar el fundamento jurídico de su pedimento, a los fines de proveer lo solicitado. (Folios 344 al 347).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa dicto auto donde se avoco al conocimiento de la causa y ordenó dar contestación al oficio Nº 06-0222 de fecha dieciocho (18) de mayo del referido año emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), el Alguacil Accidental de ese Juzgado dejó constancia haber consigno copia del Oficio Nº 991-06, recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 348 al 351).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana Jueza MARISOL J. ALVARADO RONDON, se avoco al conocimiento de la causa; el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) el ciudadano Juez LUIS TOMÁS LEON SANDOVAL, se avoco al conocimiento de la causa; en esa mismo fecha dicto auto donde ordenó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial; por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) el Tribunal, ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente bajo oficio Nº 2012-474, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se agregó a los autos el Cartel Único y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con la última formalidad de Ley, de la notificación del avocamiento mediante del antes referido cartel publicado en prensa.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.-…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención...”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.-… “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente…”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), fecha en que compareció el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la Medidas de Secuestro y hasta la fecha, ha transcurrido más de nueve (9) años sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En
consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por los ciudadano ELIAS HERNANDEZ MARCO y MARIA CAROLINA BASAN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.58.261 y V-6.111.718, respectivamente, contra los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN PÉREZ, RAUL A. SILVA D., ANA MARCELA SILVA D., LEONARDO MUÑOZ MUÑOZ, ANGELA LUISA NAVARRO, INGRID OLINDA NAVARRO, MARTIN MORENO ALBORNOZ, MARIA JOSEFINA PEREZ, ANTONIO R. SOLER, NIGMA CERLY TORRES, OSCAR ESQUERRA, LUIS RAMOS, ARGENIS DIAZ U., y JOSE MAURO SANCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.283.739, V-11.373.643, V-3.713.241, V-13.952.208, V-2.626.574, V-11.199.946, V-11.373.643, V-3.713.241, V-3.411.266, V-10.871.427, V-10.500.484, V-11.302.715, V-4.712.818 y V-3.308.364, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0143
Antiguo: Nº Exp. AH16-V-1999-000010
ANB/FJLB/Yajaira