REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EXP. Nº 12-0084 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH16-V-2003-000088 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: MIGUEL SIERRALTA, GUILLERMO ARCAYA MALDONADO y SANDRA MARCANO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros.: 26.309, 33.364 y 64.725, respectivamente, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ALIDA JOSEFINA ROJAS DE VENOT, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.127.886.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.977.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION YAMIJOSE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 67, Tomo 137-A-Sgdo., en la persona de su Director Administrativo ciudadano JOSE MANUEL DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.165.940, y a la ciudadana LUCIA SORBO, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 81.154.153, en su carácter de avalista solidaria.

DEFENSOR AD-LITEM: JULIAN BLANCO RAVELO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.090.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda y reforma de la misma, fechadas cuatro (04) y doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), impetrada por los abogados MIGUEL SIERRALTA, GUILLERMO ARCAYA MALDONADO y SANDRA MARCANO MALDONADO, plenamente identificados, en sus caracteres de Endosatarios en Procuración de la ciudadana ALIDA ROJAS, contra la sociedad mercantil CORPORACION YAMIJOSE C.A., representada por su Director Administrativo ciudadano JOSE MANUEL DIAZ HERNANDEZ y como avalista la ciudadana LUCIA SORBO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo (folio 1 al 11).

Consignados como fueron los recaudos respectivos, por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda y su reforma y ordenó la Intimación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las intimaciones que de los demandados se efectúe (folio 12).

En fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue librada compulsa y boleta de intimación a la ciudadana LUCIA SORBO, co-demandada en el presente juicio, supra identificada y en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Alguacil comisionado consignó las resultas de dicho procedimiento, donde expresamente manifestó la imposibilidad de localizar a la intimada en cuestión (folios 21 al 31).

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue consignada por el alguacil del Tribunal, las resultas de la citación del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ HERNANDEZ, parte demandada en este juicio; quien fue notificado de la intimación que se le sigue en el presente proceso judicial (folio 32).

En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue librado cartel de Intimación y fue publicado en prensa de circulación nacional, a la ciudadana LUCIA SORBO, identificada previamente en autos, a fin de que se de por intimada en el presente proceso (folios 46, 47, 54, 55 y 56).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal mediante auto, designó al ciudadano JULIAN BLANCO RAVELO, abogado en ejercicio e inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 23.090, como Defensor Ad-litem en el presente juicio (folio 63).

En fecha siete (07) de enero de dos mil dos (2002), el Alguacil del Juzgado que lleva la causa dejó constancia de la notificación al Defensor Ad-litem JULIAN BLANCO RAVELO, anteriormente identificado, quien se da por notificado y a la vez aceptó el cargo y se juramentó para cumplir con las funciones recaídas en su persona (folios 80 al 82).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos (2002), compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copia de la sentencia Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil dos (2002), emanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, relativo a la responsabilidad que tiene el defensor judicial, una vez juramentado (folio 83).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil y por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se INHIBIO de seguir conociendo el presente juicio, por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor según oficio Nº 03-0494 de fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas quien lo recibió según auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003) (folios 102, 107 y 108).

Por auto fechado catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 155).
Este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0084 (folio 158).

En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 159, 160 y 161).
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

1.- Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar los endosatarios de la parte actora, expusieron lo que de seguida se explana:
Que su mandante, es portador legítimo y beneficiario de dos (02) letras de cambio, ambas emitidas en Caracas el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), a su orden por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, por la cantidad de QUINCE MILLONES cada una, (Bs.15.000.000,00), al cambio de la moneda hoy día es la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), suma ésta que el emitente se obligó a pagar a la orden de su mandante “sin aviso y sin protesto”, los días treinta (30) de octubre y treinta de noviembre (30) de mil novecientos noventa y seis (1996) respectivamente.
Que dichas letras de cambio fueron avaladas por la sociedad mercantil YAMIJOSE C.A.

Que agotadas todas las vías extrajudiciales a los fines de ponerle fin a la obligación se vio forzada a intentar la presente acción basando sus pretensiones en lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea sustanciada a través de la vía de INTIMACION. Estableciendo el valor de la presente demanda en las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00) de acuerdo a la reconversión de la moneda TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) monto insoluto del capital adeudado, correspondientes a las letras de cambio antes identificadas.

SEGUNDO: Los intereses legales, calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio.

TERCERO: Los intereses moratorios, calculados a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela y/o conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, causados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los documentos cambiarios, hasta la fecha de pago de cada uno de ellos.

CUARTO: Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como los honorarios de los abogados, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial designado en autos solo se limitó a aceptar el cargo para el cual fue designado juramentándose al respecto; sin dar contestación a la demanda ni realizar las actuaciones subsiguientes.


En este sentido este Juzgado considera necesario previo al pronunciamiento de fondo, referirse sobre las funciones del Defensor judicial; al respecto se observa: que la representación legal de la parte demandada, en este caso representación ejercida por el Defensor Ad-Litem designado el ciudadano JULIAN BLANCO RAVELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.090, oportunamente se juramentó y manifesto cumplir con todas las funciones y actividades inherentes a su cargo; sin embargo no hay evidencia de que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar la defensa de su representada, y mucho menos dio contestación a la demanda en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien ya que es cierto que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual expreso:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”

En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, sentencia esta que trajo a los autos la actora y solicitó que fueran declarados confesos los demandados, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) en la cual establece que las funciones del defensor ad litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, no enviando el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a dar contestación a la demanda y mucho menos a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra o la correcta representación del mismo, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
EXP. Nº 12-0084 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH16-V-2003-000088 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/Adrian.