REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. 12-0130 (Itinerante)
EXP. AH14-M-2000-000005(Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Dtto. Capital), en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: TERESA TROCONIS HEREDIA, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, LUISELENA SOTO AROCHA, MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, JOSE GERAMEL BASTIDAS ROSALES, TATIANA MEJIAS MARTINEZ, GLADMAR TOVITTO, GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.739, 28,622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996, 57.542, 39.098 y 39.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOL ANGEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.859.910.
DEFENSOR JUDICIAL: ADAN MIGUEL ALMEIDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 799.985 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.880.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las ciudadanas TERESA TROCONIS y MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, abogadas en ejercicio, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte actora, mediante el cual demandan a la ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ GONZALEZ, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 173).
En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que la misma presente su escrito de contestación (folio 57).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), compareció la ciudadana LUISELENA SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó comisionar a un juzgado de la ciudad de los Teques Estado Miranda para la práctica de la citación parte demandada (folio 64).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal libró Despacho y oficio Nº 920, donde envió comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de llevar a cabo la citación de la ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ, parte demandada en la presente causa. Dicha comisión fue devuelta al Tribunal de origen, motivado a que el comitente no reflejó en autos la dirección de la parte demandada (folio 69 y 92).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), compareció la ciudadana ADRIANA ANZOLA DE CASO, previamente identificada, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que la acredita para actuar en el presente juicio (folios 93 y 94).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal libró Despacho y oficio Nº 2003-883, donde nuevamente envió comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de llevar a cabo la citación de la ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), compareció por ante el Tribunal comisionado para la práctica de la citación, el ciudadano HECTOR I. SERRANO, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.974.780 en su carácter de Alguacil de dicho Juzgado, quien consignó las resultas de la citación, donde expone la imposibilidad de localizar a la parte demandada en la dirección del domicilio señalado en la compulsa (folio 112).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal comisionado libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue publicado en prensa e incluido a los autos (folios 124, 128 y 129).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado comisionado para practicar la citación de la parte demandada, devolvió mediante oficio Nº 701, al Tribunal de origen la comisión, obteniendo resultados negativos en la practica de la citación (folios 131).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), se designó como defensor Ad-Litem al ciudadano ADAN ALMEIDA RODRIGUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.880, en representación de la parte demandada, ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ, plenamente identificada (folio 135).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), el Tribunal notifica mediante boleta al defensor Ad-Litem antes descrito y en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de la referida notificación (folio 136,137 y 138).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), el Defensor Ad-Litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente (folio 140).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), compareció el defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada antes identificada y dio contestación a la demanda en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes (folio 141).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), comparecieron los ciudadanos GERARDO A. CASO y ADRIANA ANZOLA DE CASO, apoderados judiciales de la parte actora e identificados en autos, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 142),
Por auto fechado catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), y oficio Nº 2012-0194, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 170, y 171).
Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0130 (folio 173). En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 174, 175 y 176).
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Las ciudadanas TERESA TROCONIS y MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, abogadas en ejercicio, previamente identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, alegan en su escrito libelar, que el documento anexado a dicha demanda, marcado “B” de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), es el instrumento fundamental de la presente demanda, donde se deja constancia que el día primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la sociedad mercantil KOREA MOTORS, C.A., domiciliada en Maracay R.I.F Nº J-30189251-8 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 85, Tomo 756-A en fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), representada por MANUEL MALDONADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.043.789, dio en venta a crédito con reserva de dominio, a la ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.89.910, un vehículo marca HYUNDAI, modelo EXCEL L 1.3L M/T, año 1997, tipo SEDAN, identificado con el serial del motor G4DGT491032, serial de la carrocería 8X1VF11LPVYM00259 placas DAG-26P, que el precio de dicha venta se convino en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.450.000,00) que según la reconversión monetaria actual se traduce a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 5.450,00). Que el “EL COMPRADOR” de dicha suma canceló a “LA VENDEDORA” por concepto de cuota inicial la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 817.500,00) según la reconversión de la moneda actual se denomina la cantidad OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 817,50) y que la suma restante es decir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.632.500,00) según la reconversión de la moneda actual se determina la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.632,50), “EL COMPRADOR” se comprometió a cancelarlo en un plazo de sesenta (60) meses pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 161.64,81) que según la reconversión monetaria actual se convierten en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 161,65). Que dicho contrato fue objeto de varias cláusulas donde consta en su décima primera, que el ciudadano MANUEL MALDONADO JIMENEZ, actuando como representante de “LA VENEDEDORA”, cedió y traspasó al BANCO DE INVERSION MERCANTIL C.A. (antes sociedad financiera), ahora BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) el referido contrato, sus intereses y demás accesorios. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ GONZALEZ, esta ha dejado de cancelar al representado del accionante la cantidad de trece (13) cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios. Por lo antes señalado, se demanda a la ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ GONZALEZ anteriormente identificada, para que pague o en su defecto el Tribunal la condene a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 6.359.495,17) por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada por su parte, por medio de su Defensor Judicial, ciudadano ADAN MIGUEL ALMEIDA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 799.985 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.880, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra su representada ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ GONZALEZ ut supra identificada.
III

Vistas las alegaciones de hecho y de derecho de las partes y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal considera necesario pronunciarse como punto previo de las atribuciones del defensor ad-litem y en consecuencia observa:
Que la parte demandada fue debidamente citada por medio de carteles publicados en prensa y fijados en su domicilio, por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil tres (2003) y por cuanto no compareció a darse por citada, se le designó defensor ad-litem, nombramiento éste que recayó en el abogado ADAN MIGUEL ALMEIDA RODRIGUEZ, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, se le libró boleta de notificación para que compareciera a dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendida ciudadana SOL ANGEL RAMIREZ GONZALEZ ut supra identificada, citación que fue verificada y consignada la exitosa resulta por el Alguacil del Tribunal en fecha tres (03) de diciembre del dos mil tres (2003). Ahora bien en el caso de autos, el abogado antes mencionado, designado como defensor de la demanda no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada se limitó solo a dar contestación genéricamente a la presente demanda y no envió telegramas a su defendida ni promovió prueba alguna que favoreciera a la demandada; ante tales actuaciones por parte del defensor ad litem este Tribunal acoge el criterio emitido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 828 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0375, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatriz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

De lo anteriormente trascrito, considera este Tribunal que el defensor ad litem nombrado en esta causa en la persona del abogado ADAN MIGUEL ALMEIDA RODRIGUEZ, al no cumplir a cabalidad con la carga procesal para el cual se juramentó y cumplir fielmente, no envió el respectivo telegrama ni promovió prueba alguna que favoreciera a la demandada, considera este Tribunal que el defensor ad litem incumplió con el cargo conferido, para el cual juró cumplir fielmente, ya que a criterio de este Juzgado el defensor debe agotar todos los medios lícitos para intentar ubicar a su representado, de ser posible dirigirse a la dirección conocida del demandado y en caso negativo de la búsqueda, enviar telegrama, garantizando de esta manera su ubicación, y de no agotarse esa vía, podría producirse, de sentenciar al fondo, una violación al derecho a la defensa en el proceso, contemplando como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
En tal sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”

De lo señalado, se concluye que en el caso que nos ocupa, este juzgado considera que de pronunciarse al fondo del asunto sin que se agoten todas las medidas necesarias para poner al demandado en conocimiento del juicio que sigue en su contra, se le podría estar violentando el derecho a la defensa a pesar de que le fue nombrado defensor ad litem para que la asistiera en el juicio, pero este no cumplió efectivamente con la carga procesal y con los procedimientos inherentes al cargo para el cual fue designado al no realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representado ni promover prueba alguna que favoreciera a su defendida, en tal sentido y ante estas circunstancia para este Juzgado resulta forzoso, reponer la causa al estado de designar nuevo defensor Judicial y remitir el presente expediente a su tribunal de origen a fin de que se realice todo lo correspondiente con la finalidad de designar un nuevo defensor Ad-litem. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (09:00 a.m) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO






Asunto Antiguo: AH14-M-2000-000005
Asunto Nuevo: 12-0130
ANB/FJLB/Naranjo.-