REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º De la Independencia y 154º De la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0131
Antiguo: Nº Exp. AH1C-V-1999-000078

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A, (antes BANCO CONSOLIDADO, C.A.) de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Nº 384, Tomo 2-B, siendo su ultima modificación de sus Estatutos Sociales registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 21 Tomo 84-A Pro y cuyo cambio de denominación social por el actual se encuentra registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Nº 5, Tomo 274- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANTONIETA GABALDON DE GEHRENBECK, SONIA TERAN, VICENTE DELGADO PAIOLA, SANDRA ORELLANA, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ALVARO ITURRIZA, ADOLFO GONZALEZ AGUILAR y JAVIER VEGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.832, 23.811, 48.528, 52.349, 26.408, 9.779, 47.218 y 48.373 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.438.123, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 33, Tomo 529-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Este proceso se inició por demanda incoada por los abogados SONIA TERAN, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ADOLFO GONZALEZ AGUILAR y SANDRA GISELA ORELLANA TERAN apoderados judiciales de la parte actora, empresa mencionada al inicio de esta sentencia, contra JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDI C.A., antes identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), conociendo del mismo el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien la admite en cuanto a lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia dicho Juzgado ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

De las actas que conforman el presente expediente podemos evidenciar que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000) compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano José Gregorio Aponte en su carácter de Alguacil de dicho Juzgado y consignó las resultas positivas de la citación de la parte demandada según se evidencia de boleta firmada por el referido demandado.

Mediante escrito presentado por la actora en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2000) contentivo de la reforma de la demanda, el Tribunal se pronuncia al respecto en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, admitiendo el mismo y reabriendo el lapso de comparecencia de la parte demandada todo esto de conformidad con el articulo 343 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000) el Tribunal dejo expresa constancia de haberse incurrido en un error material involuntario motivado a que se observa que la citación del ya antes mencionado JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY, se practico de forma personal y como director de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA INDI C.A, por lo que al admitirse la reforma de la demanda solo debió emplazarse a los demandados, en consecuencia se declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000), ordenando su pronunciamiento por auto separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados antes mencionados.

En fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003) compareció ante el Tribunal de la causa el abogado VICENTE DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, en dicho acto el apoderado actor consignó un escrito de alegatos en el cual solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) compareció la parte actora solicitando el avocamiento a la presente causa y además se ordene la notificación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa libró oficio Nº 363 - 2012, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) dando cumplimiento a las resoluciones Nrosº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013) se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de la ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada suscribió en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) con la parte demandada un contrato de préstamo identificado con el Nº 145085, marcado en dicho escrito con la letra ``B´´ y que estableció lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA: que la parte actora convino en otorgar al ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY, en calidad de préstamo a interés la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
CLAUSULA SEGUNDA: el monto del préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores desde la fecha de suscripción del contrato hasta el pago total y definitivo del mismo a la entera y total satisfacción del banco a la tasa de interés anual variable fijada por el banco cada treinta (30) días dicha tasa quedo establecida en un treinta y cuatro por ciento (34%) anual, siendo pagaderos dichos intereses por anticipado cada treinta (30) días hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, que en caso de mora el banco cobraría un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés.
CLAUSULA TERCERA: la parte demandada convino en pagar el monto del préstamo en un plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de suscripción del contrato, mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00).
La parte actora alega que la parte demandada adeuda al BANCO según consta de corte de cuenta al día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el cual acompañan del libelo de la demanda marcado con la letra ``C´´ la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.767.412,41) de acuerdo a la reconversión de la moneda SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.767,41), por concepto de capital, intereses vencidos e intereses de mora.
Por lo anteriormente expuesto y visto que ha vencido el plazo pactado en los instrumentos nombrados en el libelo de la demanda, la Entidad Bancaria ha realizado los tramites de cobro por la vía amistosa y extrajudiciales, todo lo cual ha resultado inútil. Por tal motivo, se demanda al ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY, ya identificado en su carácter de DEUDOR y OBLIGADO PRINCIPAL e igualmente en forma conjunta y solidaria según el artículo 107 de código de comercio a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDI, C.A. en su carácter de FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.767.412,41) de acuerdo a la reconversión de la moneda SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.767,41), discriminada de la siguiente manera:
A) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000.00) de acuerdo a la reconversión monetaria CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.00) monto del capital del contrato,
B) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00) de acuerdo a la reconversión de la moneda CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157,50) por concepto de intereses ordinarios discriminados así: desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veintiséis (26) de febrero de ese mismo año, ambos inclusive, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.127.500,00) de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 127,50) calculados a la rata del 34% anual, desde el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), exclusive hasta el veintiocho (28) de marzo de ese mismo año inclusive, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.157.500,00) de acuerdo a la reconversión de la moneda CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157,50), calculados a la rata del 42% anual, desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) exclusive, hasta el veintisiete (27) de abril de ese mismo año, inclusive.
C) DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.948.474,91) de acuerdo a la reconversión de la moneda DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.948,47) por concepto de intereses vencidos discriminados así: desde le veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veintiocho (28) de marzo de ese mismo año ambos inclusive la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 258.049,07) de acuerdo a la reconversión DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 258,05) calculados a la tasa anual de 54,09% anual, desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) exclusive, hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) inclusive, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.690.425,83) de acuerdo a la reconversión monetaria DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.690,43) calculados a la tasa del 54,86% anual.
D) CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 161.437,50) de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 161,44) por concepto de intereses de mora discriminados así: la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.312,50) de acuerdo a la reconversión CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14,31) calculados desde el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el veintiocho (28) de marzo de ese mismo año, ambos inclusive, calculados a la tasa del 3% adicional al 54,09% anual, y desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), exclusive, hasta el veintisiete (27) de abril de ese mismo año, inclusive, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 147.125,00) de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 147,13) calculados a la tasa del 3% adicional a la tasa del 54,86% anual.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogado, estimados en el treinta por ciento (30%) del valor total de la presente demanda.
La parte demandada fue citada según podemos evidenciar de las resultas de citación consignadas por JOSE GREGORIO APONTE BOLIVAR, alguacil titular del Juzgado de la causa de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000) en cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY, dándose por citado en nombre propio y como presidente de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA INDI C.A, adicional a ello es necesario destacar que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000) se admitió la reforma de la demanda y en virtud de que la parte demandada había sido citado se le concedió el lapso de ley a los fines de que diera contestación a la demanda, siguiente a la fecha de la admisión de la reforma acto seguido podemos señalar que la parte actora consigno un escrito de alegatos y una serie de diligencias en la cual solicitaron la confesión ficta, de la parte demandada motivado a que ya había transcurrido más del tiempo permitido por la Ley adjetiva en materia Civil para ejercer los recursos procesales consiguientes.

Así pues, tenemos que en la presente causa los demandados de autos no asistieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, a lo que se debe añadir que tampoco ejercitaron su derecho a promover y evacuar pruebas.

En ese sentido, se hace ineludible citar lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….”

De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (artículo 364 del C.P.C)…”

De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda y posteriormente en el auto que admitió la reforma de la demanda , lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es más que la sanción que impone la Ley al demandado reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley le ha garantizado.
Esta actitud omisiva, impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionando al demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación.

Queda evidenciado que los demandados no contestaron la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovieron medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la Confesión Ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por la demandante, del análisis de las actas que conforman podemos evidenciar que efectivamente se realizó la citación personal de los demandados, según consta en las resultas positivas consignadas por el alguacil titular del Tribunal de la causa, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), y con posterioridad, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000) se admitió la reforma de la demanda y se les concedió a los demandados veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha a los fines de que dieran contestación a la demanda, y transcurrió el lapso de ley para que dieran contestación a la demanda sin que estos lo hicieran, tal y como se evidencia del computo dictado por el Tribunal de origen en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002) (folio Nº 39) de igual forma podemos evidenciar que efectivamente existe una obligación monetaria por la parte demandada a favor de la entidad bancaria que ejerce la presente acción, según se evidencia en el contrato de préstamo celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) marcado con la letra ``B´´ cursante a los folios 12 y 13, y generando por lo tanto intereses y como quiera que la parte demandada por su parte no demostró haber cumplido con su obligación de pago, encuentra esta juzgadora procedente la acción intentada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada en la oportunidad de ley no enervó la pretensión de la actora, como tampoco demostró nada que le favoreciera, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la parte demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A, contra JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDI C.A , todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.767.412,41) de acuerdo a la reconversión de la moneda SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.767,41), discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) monto del capital del contrato.
SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00) de acuerdo a la reconversión de la moneda CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157,50) por concepto de intereses ordinarios discriminados así: desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veintiséis (26) de febrero de ese mismo año, ambos inclusive, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.127.500,00) de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 127,50) calculados a la rata del 34% anual, desde el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), exclusive hasta el veintiocho (28) de marzo de ese mismo año inclusive, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00) de acuerdo a la reconversión de la moneda CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157,50), calculados a la rata del 42% anual, desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) exclusive, hasta el veintisiete (27) de abril de ese mismo año, inclusive.
TERCERO: DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.948.474,91) de acuerdo a la reconversión de la moneda DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.948,47) por concepto de intereses vencidos discriminados así: desde el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veintiocho (28) de marzo de ese mismo año ambos inclusive la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 258.049,07) de acuerdo a la reconversión DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 258,05) calculados a la tasa anual de 54,09% anual, desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) exclusive hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) inclusive, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.690.425,83) de acuerdo a la reconversión monetaria DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.960,43) calculados a la tasa del 54,86% anual.
CUARTO: CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 161.437,50) de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 161,44) por concepto de intereses de mora discriminados así: la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.312,50) de acuerdo a la reconversión CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14,31) calculados desde el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el veintiocho (28) de marzo de ese mismo año, ambos inclusive, calculados a la tasa del 3% adicional al 54,09% anual, y desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), exclusive, hasta el veintisiete (27) de abril de ese mismo año, inclusive, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 147.125,00) de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 147,13) calculados a la tasa del 3% adicional a la tasa del 54,86% anual.

QUINTO: se declara procedente la indexación monetaria, la cual será realizada mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en cuenta para su calculo la fecha de la admisión de la reforma de la demanda exclusive, es decir el dia diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,

AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FREDERICK LOPEZ BELLO.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FREDERICK LOPEZ BELLO.


Asunto Antiguo: AH1C-V-1999-000078
Asunto Nuevo: 12-0131
ANB/FLB/Adrian.-