REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: Instituto Bancario CITIBANK, C.A. (Sucursal Venezuela) antes denominado “Firt Nacional City Bank”, constituido de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norte América, domiciliado en Caracas, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el antes Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos diecisiete (1917), bajo el Nº 293, posteriormente reformados sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 21, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES: HENRIQUE AZPURUA, GUILLERMO BARRETO, ELENA COUTTENYE y SHIRLEY PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.867, 35.104, 53.163 y 58.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR DANIEL GUZMÁN SILVA y CLEDI ZUMAETA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas, Estado Miranda y titular de las cédulas de identidad números 14.033.011 y 14.215.921, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: YEHUDY CAROLINA NÚÑEZ BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.283.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Nº EXP: 12-0142 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH18-T-1999-000002 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando asignada la causa, previo sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de los codemandado.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), el apoderado actor solicitó avocamiento en la causa, también pidió que se diera el correspondiente término de la distancia a los codemandados, a través de auto complementario al de la admisión, y que se comisionara a los efectos de la citación de aquellos al Juzgado de Municipio del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), se avocó al conocimiento de la causa Juez Provisorio, ordenando comisionar para la práctica de la citación de los codemandados al Juzgado de Municipio del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), el apoderado actor consigna las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), el Tribunal de la causa libra mediante oficio Nº 164, comisión dirigida al Juzgado de Municipio con sede en Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación personal de los codemandados.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), la representación actora pidió se librara nuevo oficio de comisión para la práctica de la citación de los codemandados al Juzgado de Municipio del Estado Miranda con sede en Guarenas, consignando fotostatos para compulsar.
En fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), la representación actora pidió avocamiento en la causa.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), se avoca a la causa Juez Temporal, quien ordenó librar nuevo oficio de comisión para practicar la citación de los codemandados al Juzgado de Municipio del Estado Miranda con sede en Guarenas, lo que en efecto se llevó a cabo mediante oficio Nº 02-00061 de esa misma fecha.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), la representación legal de la parte actora recibió el prenombrado oficio Nº 02-00061, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), a través del cual se comisiona para practicar la citación de los codemandados al Juzgado de Municipio del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quedando constancia de que fuera infructuosa la citación personal de los codemandados.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), la representación accionante solicitó avocamiento en la causa.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), se avocó a la causa Juez Titular.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), que por error involuntario del apoderado actor dice “2002” siendo lo correcto “2003”, solicitó se citara mediante carteles a los demandados, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa ordenó que se citara mediante carteles a los codemandados, librando el correspondiente cartel, y comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, para su fijación en el domicilio de los codemandados.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), el apoderado actor dejó constancia de recibir en esa oportunidad el cartel de citación a ser publicado en prensa, así como el oficio Nº 03-1331 con la comisión que procedería a la fijación de Ley.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor consignó las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, donde consta que la Secretaria de dicho Juzgado dio cumplimiento a la fijación de cartel a la cual se contrae el artículo 223 del Código adjetivo.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor consignó ejemplares de carteles publicados en prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación accionante pidió la designación de defensor ad-litem.
En fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se avocó al conocimiento de la causa Jueza Temporal. En esa misma oportunidad se designó como defensora ad-litem a la ciudadana YEHUDY CAROLINA NÚÑEZ BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.283, a quien ordenó notificar, con señalamiento de que en caso de aceptación y juramentación, exclusive, se computaría la oportunidad para la contestación.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la defensora ad-litem solicitó avocamiento en la causa, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor solicitó se notificara nuevamente a la defensora ad-litem, y que se dejara sin efecto la solicitud de avocamiento fechada diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por cuanto dijo que es el mismo Juzgador que venía conociendo de la causa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal de la causa reformó el auto de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ordenando que se practicara la citación de la defensora ad-litem, una vez que conste previamente su notificación, aceptación al cargo y juramentación de Ley, en ese orden, y que una vez citada se computaría la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana YEHUDY CAROLINA NÚÑEZ BLANCO, designada como defensora ad-litem, antes identificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la defensora ad-litem.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem.
En fecha dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), la defensora ad-litem presentó contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fechas cuatro (4) de julio de dos mil cinco (2005), veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) y nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado actor solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por el la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2012-0067.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y fue fijado en la sede de este Tribunal y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el Instituto Bancario CITIBANK, C.A. (Sucursal Venezuela), contra los ciudadanos VÍCTOR DANIEL GUZMÁN SILVA y CLEDI ZUMAETA, plenamente identificados en autos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que la acción legal ejercida se configura dentro del supuesto legal contemplado en el artículo 1167 del Código Civil, por tratarse de una demanda en la cual se busca la terminación del vínculo contractual establecido entre las partes, por lo que fue ejercida la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, lo que hace necesario analizar las afirmaciones de hecho y de derecho, así como el elenco probatorio traído por las partes a los autos, determinando lo anterior el “Thema Decidendum” que amerita sentencia de fondo en la presente causa, por haberse dado controversia entre las partes. La prenombrada disposición legal señala lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El Dr. Eloy Maduro Luyando (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978), señala respecto a la acción resolutoria:
“…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”

Precisado lo anterior, pasa este Despacho a analizar las alegaciones de hecho y de derecho, así como el elenco probatorio que consta en autos, así:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Que mediante contrato autenticado fechado diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), dio en venta a favor de los hoy demandados:

“…un vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo; LANCER, Año: 1998, Color: CHAMPAÑA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: ABI36L, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000434, Serial del Motor: TP9558…”

2.-Que el precio fue pactado en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,oo), ahora SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), y sería cancelado así:
.-Una (1) cuota inicial de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo), ahora SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo).
.-La suma restante, correspondiente a la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.480.000,oo), ahora SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,oo), sería cancelada a través de cincuenta y cinco (55) cuotas mensuales y consecutivas con un valor cada una de Ciento Sesenta y Seis Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 166.085,77), cantidad ésta ahora equivalente al monto de de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 166,09).
.-Que también serían canceladas cinco (5) cuotas especiales por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 684.485,77), ahora equivalente al monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 684,49).
.-Que la primera de las cuotas ordinarias vencería el cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la primera de las especiales el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
3.-Se pactó como interés de financiamiento entre las partes:

“…la tasa inicial del Treinta y Uno por ciento (31%) anual…”
Y que dicho monto estaría sujeto a variaciones, invocando para ello las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato suscrito entre las partes.
4.-La vendedora, la cual fuera “YERI MOTORS” cedió sus derechos a la parte demandante, a su decir “CITIBANK N.A.”, en cuanto se refiere al crédito contractual contra los hoy codemandados y todos los derechos contractuales, incluida la Reserva de Dominio.
5.-Hasta la fecha, los demandados incumplieron con las cuotas de pagos a partir de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que esas cuotas insolutas ascienden a la cantidad de Tres Millones Quinientos Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.502.626,83), actualmente TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.502,63).
6.-Invocó como alegatos de derecho la cláusula contractual novena (9ª), los artículos 1264, 1269 y 1167 del Código Civil, y el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
La parte actora estableció como “Petitum”, que la parte demandada convenga o sea condenada:
PRIMERO: A la resolución del contrato in comento.
SEGUNDO: Que las cuotas ya canceladas queden a favor de la actora como compensación indemnizatoria por uso del bien, según lo pactado en la cláusula contractual décima, y el artículo 14 de la Ley de la materia.
TERCERO: Que paguen a título de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual:

“…la cantidad que resulte de restar el valor actual del vehículo al saldo adeudado…omissis…el cual asciende al tres 03 de Septiembre de 1999, a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.495.290,22)…”

Ese monto ahora equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.495,29).
Discriminó dicha cantidad, así:
-Capital: Seis Millones Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.085.400,oo), ahora SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.085,40).
-Intereses: Tres Millones Cuatrocientos Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.409.890,22), ahora TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.409,89).
En relación al pedimento contenido en este particular, la actora solicitó:
a.-Conforme al último aparte del artículo 22 de la Ley especial, que se deje constancia del estado del bien, y se realice su avalúo, ello en el momento de la práctica de medida de secuestro.
b.-Que se ordene una experticia complementaria del fallo, que determine los intereses causados sobre el saldo del capital adeudado, desde el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el momento de cancelación del monto peticionado por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.
Finalmente, solicitó se decretara la prenombrada medida cautelar sobre el vehículo objeto del contrato entre las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes.
2.-Negó que se adeudara alguna cantidad de dinero a la actora o que se incumpliera el contrato.
En este sentido, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre las funciones del Defensor judicial; al respecto se observa: que la representación legal de la parte demandada en este caso la Defensora Ad-Litem ciudadana YEHUDY CAROLINA NÚÑEZ BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.283, en su oportunidad dio contestación a la demanda cumpliendo así una de sus funciones la cual es garantizar la defensa de los demandados, sin embargo no hay evidencia de que la misma haya consignado el telegrama respectivo el cual es requisito fundamental para garantizar la defensa de sus representados, ya que si es cierto que la defensora es una auxiliar de justicia nombrada por el Tribunal para que esté en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil, éste garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicha auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a sus representados para que los mismos estén en conocimiento de la causa que se lleva en su contra y que mediante la defensora ad-litem si es el caso; en el supuesto que no hagan uso de un apoderado judicial, le faciliten al defensor todos aquellos medios probatorios que consideren idóneos para desestimar la pretensión de la parte actora.
Es por ello que la defensora al no dar fe de haber realizado las gestiones correspondientes a la notificación de sus representados con respecto al juicio en el cual los representa, estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de los codemandados. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias, y aun más cuando en el caso bajo estudio se observa que el Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda comisionado a tales efectos, en sus resultas de citación no dejó constancia que esa dirección no sea el domicilio de los demandados, sólo se limitó a dejar establecido que no fue posible ubicarlos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad litem, en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual expreso:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino, más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Al respecto este Tribunal, trae a colación la Sentencia número 828 de fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006), expediente número 06-0375 17, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.”

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa la defensora ad-lítem, sólo se concretó a presentar el escrito de contestación a la demanda, donde hace un rechazo genérico de la misma, no enviando el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, y menos participó en el desarrollo probatorio de su contra-parte, ni presentó nuevos alegatos a favor de la posición procesal que sostiene y como era su deber actuar en razón de haber sido investida de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, como debió acudir a la dirección conocida de los demandados y de no ubicarlos enviar el correspondiente telegrama, pues, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de sus representados. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a los codemandados que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


FREDERICK JOSÉ LÓPEZ BELLO



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


FREDERICK JOSÉ LÓPEZ BELLO

Nº Exp: 12-0142 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH18-T-1999-000002 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/l.z.-