REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación

Exp. 12-0065: (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1C-V-1997-000033 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: HEBER JORGE NOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.203.703.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ, EDITO SEGUNDO HERNANDEZ y ALEJANDRO AROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 59.887, 59.029 y 42.026, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMANDO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.611.450.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, AMILCAR ALEXIS PAREDES GARCIA y HUGO BRUNICARDI AGOSTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 45.658, 52.598 y 17.682, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano HEBER JORGE NOBO, contra CARLOS ARMANDO QUERALES por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado.
El diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el demandante solicitó se practicara la intimación del demandado.
En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), debido a la imposibilidad para practicar la intimación personal del demandado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.
El veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa nombro defensor ad litem al abogado LUIS ZAMBRANO, seguidamente el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dio por notificado del nombramiento y aceptó el cargo.
El tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por intimado en nombre de su representado.
El diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los apoderados judiciales del demandado hicieron oposición formal y expresa a la demanda incoada en contra de su representado.
El treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se pronuncio el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desestimando la cualidad pretendida por el abogado de la parte demandada para darse por intimado.
El once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el demandado dándose por intimado en el presente juicio.
En fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada formalizó expresamente la oposición a la demanda por intimación incoada en contra de su representado.
En fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se pronuncio el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declarando Sin Lugar las cuestiones previas.
En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte accionada procedió a darle contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), los apoderados judiciales de la parte demandada formalizaron la tacha.
En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha.
En fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se pronunció declarando la nulidad de todo lo actuado desde el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), debido a que no se practicó de manera correcta la notificación de las partes respectiva a dicha decisión.
El nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada ratifico su apelación referente a la decisión dictada por el presente tribunal en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ordenó la apertura del cuaderno de tacha.
En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó las pruebas promovidas en la presente causa.
El veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes a la presente litis, las cuales admitió por no ser contrarias a derecho.
En fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas.
El veintiocho (28) de febrero del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del juez, siendo esta su ultima actuación en la presente causa.
En fecha nueve (09) de febrero del dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 77-2012, remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la resolución Nº 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013), se dejo constancia del avocamiento de la suscrita jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se dejo expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora, fue en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil tres (2003),cuando solicitó el avocamiento del juez, siendo esta su ultima actuación en la presente causa, es decir, que han transcurridos diez (10) años, sin que dicha parte haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder

“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Cabe destacar que, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil tres (2003), cuando solicitó el avocamiento del juez y desde esa actuación la parte actora ni por si ni por medio de apoderados ha instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte hasta la actualidad, a pesar de que en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley de haberse notificado a las partes del avocamiento de la jueza de este despacho por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario” Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013).

En sintonía con lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera, expresa, positiva y precisa en la sección in fine del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución de presente la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano HEBER JORGE NOBO, contra CARLOS ARMANDO QUERALES.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.



PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (AM) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. ALEXIS AVILA

Exp. 12-0065: (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1C-V-1997-000033 (Tribunal de la Causa)
ANB/AA/Cjgms