REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

Antiguo: AH13-F-1998-000007
Nuevo: 12-0090

PARTE ACTORA: SALVADOR AQUINO PERALES y REYNA GOMEZ CACERES DE AQUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº v-4.246.697 y v-4.436.206, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE PERDOMO, JOAQUIN BELLO MARCANO, EFRAIN ORTEGA DIAZ y SANTOS GUTIERREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4496, 3102, 39398 y 68.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE AQUINO PERALES, RAFAEL AQUINO PERALES, CARMEN NELLY AQUINO PERALES Y JUAN AQUINO PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-1.891.533, v-2.070.810, v-2.159.147 y v-3.627.213, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA LUGO y LUIS CARRERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.510 y 66.126, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Herencia
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, presentado por los ciudadanos SALVADOR AQUINO PERALES y REYNA GOMEZ CACERES DE AQUINO, anteriormente identificados, a través de los apoderados judiciales abogados JORGE J. PERDOMO VIZQUEL y JOAQUIN BELLO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de los ciudadanos JOSE AQUINO PERALES, RAFAEL AQUINO PERALES, CARMEN NELLY AQUINO PERALES Y JUAN AQUINO PERALES, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1) de junio del mil novecientos noventa y ocho (1998), tocando conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha dieciocho (18) de Junio del mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del mil novecientos noventa (1998), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada, admitió y ordenó la citación de los codemandados; luego el Tribunal en fecha seis (06) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenó la citación de dos (2) de los co-demandados mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cartel de citación, a fin de que se dieran por citados; en fecha veintinueve (29) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado Judicial de la parte actora consignó a los autos las publicaciones en prensa de los referidos carteles, luego la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fijó dicho cartel en la dirección señalada en autos.

En fecha ocho (8) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la abogada FABIOLA LUGO, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de los co-demandados, consignó poder conferido por los demandados y se dio por citada en la presente causa

En razón de lo antes expuesto y en cuenta del lapso concedido para la contestación, se observa que en fecha veintidós (22) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual, se opuso a la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en la demanda, por no ser ciertos los fundamentos de derecho invocados por la actora; y en fecha veinticuatro (24) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999) la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y el día dos (2) de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a admisión las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha ocho (8) de junio del mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la solicitud de la parte actora y declara SIN LUGAR la oposición relacionada a la prueba documental y CON LUGAR la oposición presentada respecto a la declaración de los Testigos.
En fecha catorce (14) de junio del mil novecientos noventa y nueve (1999) el apoderado de la parte actora, apeló del auto de fecha ocho (8) de junio del mil novecientos noventa y nueve (1999) dictado por ese Tribunal en el que se pronunció respecto a la opocisión de la admisión de las pruebas; luego el Juzgado de la causa dictó auto el dieciséis (16) de junio del mil novecientos noventa y nueve (1999) oyendo la apelación en solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas, al Juzgado Distribuidor.
En fecha cuatro (4) de Octubre del mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes; en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003) solicitó el avocamiento de la causa.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente bajo oficio Nº 12-0302, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el cuatro (4) de octubre del mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual comparecieron los apoderados Judiciales de la parte actora abogados SANTOS GUTIERREZ MARTIENEZ y SANTOS GUTIERREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 461 y 68.994, respectivamente, donde consignaron escrito de informe, desde esa actuación, no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013) , denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos SALVADOR AQUINO PERALES y REYNA GOMEZ CACERES DE AQUINO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº v-4.246.697 y v-4.436.206, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE AQUINO PERALES, RAFAEL AQUINO PERALES, CARMEN NELLY AQUINO PERALES Y JUAN AQUINO PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-1.891.533, v-2.070.810, v-2.159.147 y v-3.627.213, respectivamente.
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA BAUTE
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos (9:00 a.m.)

El SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA BAUTE
Nuevo: Nº Exp. 12-0090
Antiguo: Nº Exp. AH13-F-1998-000007
ANB/AAB/Yajaira.-