REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000371 (AH14-V-2002-000062)
DEMANDANTES: EGLEE JOSEFINA CEDEÑO VASQUEZ y JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.715.025 y V.- 13.531.647, asistida en la presente causa por el profesional del derecho MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 41.605.
DEMANDADO: OSCAR DAVID PIRELA NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.111.564, asistido por el profesional del derecho OSCAR GABRIEL PIRELA, inscrito en el Inpreabogado número 101.864.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVARSIA
En fecha 28 de noviembre de 2002, la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, pretendiendo indemnización por Daños y Perjuicios, por cuanto alegó que sus representados adquirieron de la sociedad mercantil TAMBERLAN S.C., un local comercial ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Catedral, Avenida Baralt, Centro Comercial Galerías Capitolio, identificado como ME2, al cual no habrían podido acceder, pues el demando, propietario del local contiguo identificado como ME1, mantuvo mercancías de su pertenencia por un período aproximado de noventa (90) días, lo cual les impidió ejercer su actividad comercial.
Adujo que, dicha ocupación ilegal del local adquirido por sus representados constituye hecho ilícito y, que dicho acto configuró adicionalmente un enriquecimiento sin causa.
Fundamentó su demanda en lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional y en los artículos 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil y, concluyó estimando su pretensión en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00), para aquel entonces, con la salvedad de que con ello no implicaba la intención de suplir la facultad del juez de determinar la cuantía, de conformidad con el artículo 1.196 de nuestra ley sustantiva en materia civil.
Consignó junto a su libelo, inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el local propiedad de la parte actora identificado como ME2, previamente descrito, en fecha 13 de septiembre de 2001.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 20 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de febrero de 2003, el represente judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez a la causa y, suministró el domicilio procesal de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 de nuestra ley adjetiva en materia civil.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó lo conducente, en torno a lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo previsto por el artículo 345 de nuestra ley adjetiva en materia civil, se le entregara la compulsa a los efectos de practicar la citación del demandado por medio de un alguacil distinto de la misma circunscripción judicial.
En fecha 14 de abril de 2003, el ciudadano ANTONIO ABREU PÉREZ, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó al Juzgado, que en fecha 07 de marzo de 2003, se trasladó a la dirección suministrada por el representante judicial de la parte actora a los efectos de practicar la citación del demandado, a quien le entregó la compulsa y éste se negó a firmarla. A tal fin, consignó boleta con dicha indicación.
En fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial del actor, solicitó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de la manifestación realizada por el Alguacil supra indicado, a los efectos de que ordenara la fijación de una boleta de notificación por el Secretario, en la dirección suministrada.
Consta al folio veintiuno (21) del expediente de la causa, nota por la cual, el alguacil manifestó haber recibido del ciudadano LARRY ESPINOZA, Archivista del Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2003, una boleta de notificación.
En fecha 13 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de cuestiones previas, en el cual opuso las contenidas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que impugnó el documento de propiedad del inmueble consignado en copia simple.
En fecha 20 de junio de 2003, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito subsanando y rechazando las cuestiones previas opuestas por el demandado y, consignó en original documento de venta suscrito entre la actora y la sociedad mercantil TAMERLAN S.C., autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el número 81, del Tomo 72 de los libros llevados por dicho organismo.
En fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2003, la representación de la parte demandada, consignó escrito según el cual manifiestó el hecho que el auto según el cual se ordenó librar boleta de notificación al demandado fue librado en fecha 19 de abril la cual es feriado nacional y que, dicha boleta establece diez (10) días para la comparecencia, lo que cercenaba su derecho a la defensa. Igualmente indicó, que no consta en autos el hecho que el Secretario haya practicado dicha notificación, pues quien consignó por diligencia fotocopia de la boleta, fue el archivista del tribunal, situación que igualmente violaba el derecho a la defensa y, en virtud de ello, solicitó la reposición de la causa. En la misma fecha, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho Oscar Gabriel Pirela, según consta al folio sesenta y tres (63).
En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado emite auto en respuesta a la solicitud de reposición del demandado, en el cual indicó, que el auto de fecha 19 de abril de 2003, según consta del libro diario, fue librado el día 19 de mayo de 2003; en cuanto al punto relativo a la consignación de la boleta por el archivista, el Juzgado aclaró que, no se trataba de una diligencia del archivista sino una nota del alguacil donde declaraba recibir del archivista el fotostato indicado, concluyó afirmando, que el secretario no llegó a colocar la boleta en el domicilio del demandado, razón por la cual no puede haber confusión alguna sobre el lapso de comparecencia, el cual siempre fue de 20 días, los cuales comenzaron a correr el día 13 de junio de 2003, fecha en el cual el demandado consignó su escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de julio de 2003, el representante judicial de la parte demandada, ratificó en todas sus partes las cuestiones previas opuestas, en virtud de encontrarse aún dentro del lapso de emplazamiento.
En fecha 25 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento al Juzgado por cuanto habrían transcurrido tres (03) meses, sin embargo, no indicó el motivo o desde que acto o hecho habría transcurrido ese lapso de tiempo o que tipo de pronunciamiento esperaba.
En fecha 16 de junio de 2004, solicitó el avocamiento a la causa.
En fecha 17 de junio de 2004, el Juez Temporal recientemente nombrado, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en relación a las cuestiones previas promovidas, declarándolas Sin Lugar, por considerar que, en el caso del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se habría subsanado la falta de mención de los linderos del inmuebles; en el caso del artículo 6º del mismo artículo, por considerar que en el libelo constan las especificaciones y motivos, claramente establecidos, de los daños y perjuicios reclamados; Igualmente, condenó en costas a la demandada y, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso.
En fecha 20 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada y, solicitó, se librara la boleta de notificación del demandado. El Juzgado acordó en conformidad y libró boleta, en fecha 01 de marzo de 2006.
En fecha 02 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, en virtud que el demandado en sus escritos “(…) ha señalado o señaló, domicilio procesal, (…)” solicitó se librara cartel y se fijara en la cartelera del tribunal.
En fecha 12 de junio de 2006, la secretaria titular del Juzgado manifestó haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar de la Boleta de Notificación, “(…) dando fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el art. 174 Código de Procedimiento Civil (…)”
En fecha 06 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó un pronunciamiento positivo y preciso del Juzgado en la causa, toda vez, que se encontraban en presencia de una “(…) Confección Ficta (…)”
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000371 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
ÚNICO
Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa que, tal y como lo indicara la parte en su oportunidad, a priori aparece una confesión ficta por la falta de contestación del contestación a la demanda, toda vez que, dictada la sentencia relativa a las cuestiones previas y notificadas las partes, los lapsos procesales precluyeron, sin actividad alguna de aquella.
Sin embargo, el Juez no puede pronunciarse alegremente sobre dicha institución, sin el discernimiento previo que la ley le exige, en este sentido, es pertinente recordar el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en este sentido, se aprecia que la pretensión del actor no aparece manifiestamente ilegal e igualmente, el demandado no probó nada cuanto le favoreciera en la presente causa, sin embargo, si impugnó la copia simple del documento de compra venta del local identificado ME2, el cual se encontraba inserto en la inspección judicial extralitem y que, fue consignado posteriormente en original, razón por la cual se tiene como válido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de nuestro Código Civil y 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha sido muy estricta en cuanto a los requisitos para la procedencia de la indemnización por daño moral, tal y como fuera motivada la presente pretensión por el actor en su libelo, así como también respecto a la actividad probatoria requerida en relación al hecho ilícito, cuestión de capital importancia en cuanto se trata de un requisito sine cua non en relación a la producción del daño.
En este sentido, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal ha estatuido, en decisión número 116 de fecha 17 de mayo de 2000, lo siguiente:
“(…) Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Resaltado de este Juzgado)
Si bien, en general la doctrina y jurisprudencia han señalado a través del tiempo, que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, ello no pretende desconocer que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, ha sentado criterio y se cita extracto, de sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, según la cual se especifican los requisitos, así:
“(Omissis)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
En tal contexto, se aprecia que la única prueba promovida por el actor, a parte del documento fundamental de la pretensión claro está, fue la inspección judicial practicada en el local propiedad de la parte actora, en el cual se aprecia que la “encargada” del local ME1, ciudadana quien dijo llamarse Deisy Mayerling Galavis Castillo, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.293941, indicó a los particulares expresados por el juzgado, entre ellos, los siguientes: “(…) que el local M-E1 le pertenece al señor Oscar David Pirella y que el local M-E-2, adjunto le pertenece a la Señora Egle Cedeño. (…)”. Luego, afirmó que “(…) no tiene conocimiento con que título ocupa el propietario el local ME-1, el local adjunto identificado como M-E-2(…)” e igualmente indicó que “(…) no tiene conocimiento que el propietario del local M-E-1 haga algún tipo de pago por concepto de ocupación o uso del local identificado como M-E-2. (…)”, también afirmó al juzgado que “(…) desde aproximadamente un mes el local M-E-1, guarda mercancías en el local M-E-2. No se realmente que relación comercial tiene el señor Oscar David Pirella con las señoras Eglee Cedeño y Johana Rodriguez , propietarias del local M-E-2 le han manifestado a mi esposo la intención de alquilárselo.(…)” Por último el actor solicitó al Juzgado requiriera información relativa a quien habría autorizado a ocupar dicho inmueble, y la ciudadana mencionada procedió a abrir la reja tipo “santa maría” del local de la actora, manifestando que ella tenía llaves del mismo pero no tenía conocimiento de quien habría autorizado la ocupación de este.
La prueba que antecede, suele valorarse de conformidad con los artículos 1429 Código Civil y 936, 938 Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha prueba debe valorarse en este caso, como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues en el se aprecian inexactitudes y otras subjetividades, que no permiten tener un concepto claro del daño, menos aun cuando se asoma la posibilidad de haber tratado el tema de un arrendamiento entre las partes, según indicó la encargada de la tienda, con quien se encontró el Tribunal al cumplir su misión.
Ante tal nivel de incertidumbre y, una vez estudiados los extremos establecidos por la legislación y la jurisprudencia, no cabe otra solución que la contemplada por el artículo 254 de nuestra ley adjetiva en materia civil, el cual propone:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Resaltado de este Juzgado)
De esta manera y, en virtud que a criterio de esta Juzgadora, el actor no logró demostrar la producción del daño o que en efecto, este fuera producto de la acción culposa o dolosa del demandado, tal y como la Jurisprudencia patria ha indicado, al vincular el hecho ilícito con el daño moral, con las pruebas aportadas en el presente procedimiento, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR y, en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de daño moral incoado por las ciudadanas EGLEE JOSEFINA CEDEÑO VÁSQUEZ y JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.715.025 y V.- 13.531.647, contra el ciudadano OSCAR DAVID PIRELA NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.111.564.
SEGUNDO: Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primero (01) de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 01 de abril del año 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
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