EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000325 (Antiguo Nº AH15-R-2002-000025)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Resolución de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.979.531, representada en la presente causa por la ciudadana MAYERLI ROSALES, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.872, carácter que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 66, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS MORÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.543.565, sin representación judicial acreditada en este proceso.
I
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO, en contra del ciudadano CARLOS MORÓN, siendo planteada la litis en los siguientes términos:
La ciudadana MAYERLI ROSALES, actuando en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO, apeló en fecha 09 de octubre de 2001, de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, por cuanto dicha vía no es la idónea, cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
II
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 12 de julio de 2000, la ciudadana MAYERLI ROSALES, actuando en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO, incoó demanda en contra del ciudadano CARLOS MORÓN, por Resolución de Contrato.
En fecha 21 de julio de 2000, la parte actora consignó recaudos de la demanda presentada.
En fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa, concedió a la parte demandada, un (1) día como término de distancia.
En fecha 25 de enero de 2001, la parte actora solicitó la confesión ficta del demandado, toda vez, que fue citado en la ejecución de la medida de secuestro, no contestando, ni probando nada durante el proceso.
En fecha 31 de enero de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Temporal.
En fecha 14 de marzo de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez.
En fecha 21 de Junio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2001, la parte actora apeló de la sentencia dictada.
En fecha 11 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa negó la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa agregó las resultas relativas al recurso de hecho y, oyó en ambos efectos la apelación, conforme fue ordenado por la alzada.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó “suspender la paralización del proceso”.
En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0142, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000325.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel de contenido general, el cual fue publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en la sede de este Juzgado, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en la cartelera la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
Dados los términos en lo que fue planteada la litis, quien aquí decide considera menester verificar la naturaleza del contrato de arrendamiento, siendo que ésta determinara, cual es la vía correcta para resolver las pretensiones que el arrendador pueda tener en un momento dado.
Alegó la parte actora, que entre la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO, y el ciudadano CARLOS MORÓN, existe un contrato de arrendamiento suscrito, cuya duración estaría prevista en la cláusula Octava de dicho contrato, la cual establece:
“El plazo de duración de este (sic) SEIS (6) MESES contrato es de fijos, contados a partir del día 26 de abril de 1999, al 26 de octubre del año 1999 y se considera prorrogado por periodos iguales siempre y cuando el Arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente contrato. En el caso de que alguna de las partes no desee prorrogar el presente contrato, vencido el plazo o alguna de sus prorrogas, deberá participarlo por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del término”.
De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende el siguiente discurrir de la relación arrendaticia:
1) El contrato tuvo una primera duración de seis (6) meses, contados a partir del 26 de abril de 1999, hasta el 26 de octubre de 1999.
2) En la cláusula transcrita se estipuló que el contrato seria prorrogado por periodos de tiempo igual, siempre que el arrendatario estuviera solvente con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que, al no haber alegado ni probado la parte actora, que para el 26 de octubre de 1999, el arrendatario se encontrara de forma alguna insolvente, se entiende que el contrato fue prorrogado por un periodo de seis (6) meses, contados desde el 26 de octubre de 1999 hasta el 26 de abril de 2000, siendo que dicha prórroga convencional se perfecciona sin la necesidad de que las partes expresaran su voluntad de renovar el contrato.
Ahora bien, dicho lo anterior se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a todas luces a tiempo determinado, puesto que así fue concebido en sus características en un primer lugar, y cuya naturaleza no se vio modificada de forma alguna al prorrogarse, por cuanto ello fue la voluntad de las partes, la cual es visible en la redacción de la cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que el Tribunal a quo, acertó al momento de definir el contrato de arrendamiento como a tiempo determinado, pero erró al momento de declarar SIN LUGAR la demanda, por cuanto, según expresó en su decisión, la parte actora había intentado la acción de DESALOJO.
Ahora bien, en su escrito libelar, la parte actora expresó de forma clara y precisa que procedió a demandar al ciudadano CARLOS MORÓN, “por resolución de contrato en virtud del incumplimiento en que ha incurrido”.
De lo anterior, es evidente que la parte actora no ejerció en ningún momento la acción de DESALOJO, hecho que se desprende de los diversos alegatos esgrimidos por ésta en su escrito libelar, así como del manejo de la normativa sobre la materia, siendo que trajo a colación los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales operan para la Resolución de Contrato y no el artículo 34 eiusdem, el cual opera únicamente en los casos de desalojo, quedando demostrado con ello que el Tribunal a quo erró al momento de dictar sentencia por cuanto la parte actora ejerció la acción correcta para el caso en concreto, siendo ésta la resolución de contrato. Así se decide.
Siendo ello así, y por cuanto ha quedado demostrado, que la parte actora ejerció la acción correcta para satisfacer sus pretensiones, es necesario verificar la procedencia de la misma.
Se observa, que la parte demandante alegó en su libelo de demanda, que “Siendo que para la fecha 26 de octubre de 1999, entre el ciudadano Carlos Morón, plenamente identificado, y mi mandante no se había planteado la posibilidad de continuar con la relación arrendaticia, ope lege de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 literal a), comenzó a operar la prórroga legal establecida por nuestro legislador, por un período de 6 meses, teniendo como fecha para entregar el inmueble el 26 de abril del 2000; habiendo pagado hasta el mes de marzo, quedando sin pagar el mes de abril del 2000”, hecho que para quien aquí decide es falso, y representa una mala interpretación del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente de la cláusula Octava del mismo.
Como se explicó anteriormente, el contrato de arrendamiento tuvo una duración primigenia de seis (6) meses, contados a partir del 26 de abril de 1999 hasta el 26 de octubre de 1999, momento en el que se prorrogó automáticamente, dado que lo dispuesto en la citada cláusula octava, las únicas posibilidades de que no se produjera dicha prórroga automática, era que el arrendatario no estuviera solvente con sus obligaciones o, que una de las partes participare a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o algunas de las prórrogas, su deseo de no prorrogar el contrato.
Siendo que el actor no alegó y mucho menos demostró que para el 26 de octubre de 1999, el arrendatario estuviera insolvente con alguna de sus obligaciones, o que alguna de las partes, comunicase a la otra su deseo de no prorrogar el contrato, es por lo que se tiene que el mismo se prorrogó automáticamente por un periodo de seis (6) meses más, contados a partir del 26 de octubre de 1999 hasta el 26 de abril de 2000, prórroga que corresponde a la conocida prórroga convencional, y en nada tiene que ver con la conocida prórroga legal, dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Asimismo, la parte actora alegó que el 26 de febrero de 2000, le manifestó al demandado que en el mes siguiente, vencía la prórroga legal establecida en el ordenamiento jurídico.
Ante dicha afirmación, quien decide ve necesario evaluar la figura de la confesión ficta solicitada por la actora, que al verificarse la misma, tal afirmación, se tendrá como cierta.
Dicha figura se encuentra estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;
“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí a una parte demandada, rebelde y contumaz, a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum, producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal, impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal).
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de esa confesión, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, sí esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar tal aspecto, no es necesario que el Juez entre a indagar acerca del derecho o, las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este sentido, se tiene que en fecha 10 de octubre de 2000, fue practicada la medida de secuestro, decretada por el Tribunal a quo, sobre el inmueble objeto de la presente causa, y dado que en el citado acto, lo cual fue recogido mediante acta en la misma fecha, se dejó constancia que el ciudadano CARLOS MORÓN, se hizo presente al momento de practicar la referida medida, lo que se conoce como citación presunta, quedando el demandado a derecho, en la causa principal.
Sin embargo, se observa que a pesar de haber quedado citado el demandado, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Igualmente se evidencia, que una vez que comenzó a correr el lapso probatorio, la parte demandada no promovió durante dicho lapso, prueba alguna que pudiera obrar a su favor, siendo este el último momento dentro del proceso, pertinente para que aquél que no diera contestación a la demanda, produjera en juicio alguna probanza que pudiera resultar beneficiosa a sus intereses.
Por último, es claro que lo pretendido por la parte actora, en principio no es contrario a derecho, a tal efecto, es necesario relacionar el tiempo de la relación arrendaticia que se encontraba para el momento de interponerse la demanda de que tratan las presentes actuaciones, a tal efecto, se observa que:
Como antes se indicó el contrato de arrendamiento se prorrogó convencionalmente por seis (6) meses a partir del día del 26 de octubre de 1999 hasta el 26 de abril de 2000, comenzando a transcurrir la prórroga legal el día 27 de abril de 2000 la cual culminaría el 27 de octubre del mismo año, en virtud de la manifestación de la parte arrendadora de no prorrogar el citado contrato, y dado que la demanda fue interpuesta, en fecha 12 de julio de 2000, dicha prórroga no había vencido, por lo que la misma es admisible, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé, lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Subraya el Tribunal).
Siendo ello así, y dado que la parte actora, alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano CARLOS MORÓN, en virtud del incumplimiento y atraso en el pago de las mensualidades arrendaticias desde el mes de abril de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 12 de julio de 2000, y dado que la parte in fine del artículo 38 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que:
“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayado del Tribunal).
Dicha normativa está íntimamente ligada con lo denunciado por la actora, lo cual se tiene por cierto, en virtud de la confesión ficta del ciudadano CARLOS MORÓN, por no contestar la demanda en el tiempo hábil para ello una vez fue citado debidamente, ni haber probado nada que le favorezca, y por cuanto la petición del actor, no es contrario a derecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al petitorio de los pagos de los daños y perjuicios causados por el arrendatario, los mismos no fueron demostrados en la secuela del proceso, motivo por el cual le resulta forzoso a este Tribunal, declararlos sin lugar, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando como alzada, resuelve declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio MAYERLI ROSALES, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO contra el ciudadano CARLOS MORÓN, antes identificados. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MAYERLI ROSALES, en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO en contra de la sentencia dictada de la sentencia dictada, en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO.
SEGUNDO: SE REVOCA de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana MARÍA TRINIDAD TORRES SANPEDRO en contra del ciudadano CARLOS MORÓN, ya identificados, en consecuencia, se condena a este último a entregar a la parte actora, desocupado y libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9B-11, perteneciente al Conjunto Residencial “RESIDENCIAS EL ALAMBIQUE”, ubicado en la Cuarta etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 18 de abril de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
|