EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000447 ANTIGUO: (AH1C-V-2003-000024)

DEMANDANTE: Ciudadano AVELINO T. PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.614.914, representado en la causa por sus endosatarios en procuración, abogados MARÍA LIDIA PITA VIERA y MANUEL RODRÍGUEZ BONITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.396 y 22.300, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JARDÍN GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.340.504, asistida en la causa por la defensora judicial GRABRIELA MORENO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.109.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

DEL ESCRITO LIBELAR

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio en carácter de endosatario MANUEL RODRÍGUEZ BONITO, contra el ciudadano CARLOS JARDÍN GOUVEIA antes identificados.

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:

1. Alegó ser titular por endoso, de una (01) letra de cambio, signada con el No.1/1, endosada por el ciudadano AVELINO T. PESTANA, emitida en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de dos mil tres (2.003), aceptada para ser pagada a su vencimiento, en fecha 02 de agosto de 2.003, por el ciudadano CARLOS JARDÍN GOUVEIA, por la cantidad de cuarenta y cinco millones bolívares sin céntimos (Bs.45.000.000, 00), de los de antes.

2. Que luego del incumplimiento del accionado y, tras los resultados infructuosos de solicitudes de cumplimiento, es por lo que la actora solicitó al Tribunal, condenara al demandado a pagar:

PRIMERO: La cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs.45.000.000, 00), de los de antes, monto total de la letra de cambio.

SEGUNDO: Los intereses por los dos meses pactado al cinco por ciento (5%) mensual, los cuales suman la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs.4.500.000,00), de los de antes, cantidad que fue corregida por mandato expreso del Juzgado de origen, que corre al folio 17 de los autos, y señalada por el actor, en la cantidad de quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 562.500,00), de los de antes, folio 18.

TERCERO: Los intereses desde el término de su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados de conformidad con la normativa del Código de Comercio, al cinco por ciento (5%) anual.

CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso, incluido la indexación del capital.

Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, embargo de los bienes propiedad del demandado.

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN

Por su parte, la abogado GABRIELA MORENO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2.005), dio oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

“(…) me OPONGO tanto en los hechos como en derecho a la demanda de intimación in tentada por



Manuel Rodríguez Bonito, ut-supra identificado en contra de Carlos Jardín Gouveia, parte intimada”.

Asimismo, dicha representación mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2.005, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo totalmente la demanda en los hechos y el derecho.

2. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

II
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003, por la abogado MARÍA LIDIA PITA VIERA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el No. 27.396, en su carácter de endosataria en procuración en contra del ciudadano CARLOS JARDÍN GOUVEIA.

En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2.003), la parte actora, presentó los fundamentos de su pretensión.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la actora el cálculo exacto de los intereses reclamados en el numeral tercero del libelo.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó cálculos de los intereses ordenados.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado admitió la demanda y, ordenó la intimación del accionado.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual cedió todos los derechos y obligaciones, al abogado en ejercicio MANUEL RODRÍGUEZ BONITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.300.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2.003), la parte actora solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, a fin de dictar medida de enajenar y gravar las acciones propiedad del demandado.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y, admitió la demanda en virtud de su reforma, ordenando la intimación del demandado.

En fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2.003), la parte actora solicitó se oficiara a la Dirección General de Identificación y Extranjería, a los fines de conocer el domicilio del demandado y ratificó la solicitud realizada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2.003), y en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado ordenó proveer lo conducente.

En fecha once (11) de marzo y veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2.004), la parte actora ratificó la solicitud anteriormente realizada.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado recibió oficio No.1.0601, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

En fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado recibió oficio No.RIIE-1-0501-830, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004), la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada y, a tal respecto se pronunció el Juzgado conocedor, en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2.004), la parte actora, solicitó se librara carteles, a fin de notificar a la parte demandada, y asimismo ratificó la solicitud anteriormente realizada.

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado ordenó la notificación por cartel a la parte demandada.

En fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2.005), la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2.005), el citado Juzgado designó como defensor judicial del demandado, a la abogada GABRIELA ELISA MORENO GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.109.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2.005), la prenombrada defensora judicial, aceptó el cargo designado.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2.005), la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2.005), la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2.005), las partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2.005), el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2.005), la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2.005), de manera reiterada hasta la fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2.007), la parte actora solicitó sentencia, como corre inserto a los folios -99 al 104-

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), el citado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, el cual remitió el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
-DE LA COMPETENCIA-

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.




IV
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR-

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

Pasa a conocer esta Juzgadora, de la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano AVELINO T. PESTANA, en contra del ciudadano CARLOS JARDÍN GOUVEIA, anteriormente identificados.

Ahora bien, de lo expresado en el libelo, se evidencia como prueba fundamental de la pretensión invocada, una (01) letra de cambio signada con el No.1/1, librada por el ciudadano AVELINO T. PESTANA, ya identificado, emitida en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de dos mil tres (2.003), aceptada para ser pagada a su vencimiento, en fecha 02 de agosto de 2.003, por el ciudadano CARLOS JARDÍN GOUVEIA, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares céntimos (Bs.45.000, 00), de los de ahora.

La pretensión solicitada por la parte actora, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal, por concepto de una (01), letra de cambio que corre inserta al folio -03- de las actas procesales, anteriormente descrita, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la misma ciudad.

Asimismo, el actor pretende el pago de los intereses adeudados, por los dos meses pactados al cinco por ciento (5%) mensual, los cuales suman la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00), y los intereses desde el término de su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, al cinco por ciento (5%) anual.

El alegato principal, es que vencido como está el plazo, para cumplir con la obligación derivada de la descrita letra de cambio se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago de la misma, sin obtener respuesta positiva al respecto por parte del deudor.

En tal sentido, es importante destacar que, la letra de cambio, causante del presente juicio, cumple con los requisitos de validez de la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código Comercio, para que puedan producir efectos cambiarios.

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Asimismo se evidencia, y ante la concurrencia de los citados requisitos que, dicha cambial al momento de presentar la demanda no se encontraba prescrita. Y en consecuencia, se constata que la actora puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra y sus intereses al 5% anual a partir su vencimiento.

Ahora bien, la prenombrada defensora ad-litem designada a la parte demandada, mediante escrito de contestación, rechazó negó y contradijo en cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, por lo que solicitó al Tribunal declarara sin lugar, la demanda intentada, y a tal respecto reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto le favorezca a su representado.

En este orden de ideas, se evidencia que durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada, reprodujo el merito favorable de autos en cuanto beneficien a su representado, de la misma forma en que lo hizo la parte actora en dicho lapso, a lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, pues, la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera, reevidencia se evidencia de autos que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y procesalmente verdaderos, en virtud de lo cual, es procedente que la parte actora haya intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y el deudor será responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención.

Asimismo considera este Juzgado que en la presente causa los intereses solicitados, calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, de conformidad por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses que sigan devengado por el monto del capital de la letra de cambio anteriormente descrita, a partir del 02 de agosto del 2.003 hasta el momento de la declaratoria de firmeza de la presente desición, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la citada firmeza del presente fallo. Así se decide.

En relación al pedimento de indexación monetaria de las cantidades debidas, comprendido entre la fecha en que se debió hacer efectivo el pago de la obligación hasta la fecha de dictarse la decisión, le es forzoso a este Juzgado destacar, que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender, lo que fuere calculado por concepto de indexación, en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara IMAUBAR), en la que se lee:

“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causado por la falta de pago…”.

En conclusión y, con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado, resultaría a todas luces improcedente acordar intereses moratorios y, la corrección monetaria, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por ciudadano AVELINO T. PESTANA en contra del ciudadano CARLOS JARDÍN GOUVEIA, y así quedará establecido de forma clara, positiva, y precisa en la parte dispositiva del fallo.

V
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada ciudadano AVELINO T. PESTANA en contra del ciudadano CARLOS JARDÍN GOUVEIA, y en consecuencia ordena al demandado al pagar a favor de la actora, las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,00), por concepto de capital proveniente de la letra de cambio signada con el No 1/1 emitida en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de dos mil tres (2.003).

SEGUNDO: La cantidad de quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.562,50), por concepto de intereses adeudados por los dos (02) meses pactados al cinco por ciento (5%) mensual.

TERCERO: Los intereses moratorios generados desde el 02 de agosto de 2.003, hasta la firmeza del presente fallo, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo; de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél, en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.