EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000491 (AH11-R-2004-000016)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 29-A, en fecha 17 de abril de 1975 y modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1999, quedando registrado bajo el No. 3, Tomo 5-A Cto, representada por los abogados PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, LUISA PARISSI, CARLA LUGO, ALICIA YRADY PELLICER Y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 32.731, 46.868, 79.656, 70619, 45.031 y 71.372, respectivamente según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 25 de septiembre de 2001, dejándolo anotado bajo el No. 35, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA GUEVARA y NANCY GONZÁLEZ CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.087.699 y V- 3.729.655, apoderado del primero, la abogada MARÍNELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.155, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 12 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el apoderado judicial del segundo, abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.833, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2003, quedando inserto bajo el No. 11, Tomo 71, del libro de autenticaciones.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2004, por el abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.833 en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada NANCY GONZÁLEZ CABELLO, en contra de la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de la demanda que sigue la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., contra JUAN BAUTISTA GUEVARA, anteriormente identificado.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares en vía ejecutiva, que sigue la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A, contra JUAN BAUTISTA GUEVARA.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, estampada por el abogado TEODORO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.833 en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada NANCY GONZÁLEZ CABELLO, solicitó copias certificadas de los folios 225 de la diligencia y del auto que la acuerde.

Mediante diligencia, de fecha 18 de mayo de 2004, estampada por el abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.833 en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada NANCY GONZÁLEZ CABELLO, apeló formalmente dentro del lapso legal correspondiente de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, el tribunal oyó en ambos efectos por ante el Superior respectivo, la apelación en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2004.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y, en consecuencia, fijó el décimo día despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, estampada por el abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada NANCY GONZÁLEZ CABELLO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 05 folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004, estampada por la abogada YELITZE CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.732, confirió poder apud acta a la ciudadana GISELA MARÍA CONTRERAS VELASCO, inscrita en el Inpreabogado 93.575, para que defienda los derechos y acciones de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, estampada por la abogada GISELA MARÍA CONTRERAS VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.575, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., solicitó al tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, el tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de los codemandados ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA y NANCY GONZÁLEZ CABELLO.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, estampada por la abogada LUISA ELENA PAIRISI MOTA, en su carácter de apoderada judicial de apoderada de la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., solicitó se libraran nuevas boletas de notificación a los demandados, a los fines legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el tribunal acordó expedir boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio

Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante boleta de notificación.
DEL ESCRITO PRESENTANDO POR EL ABOGADO JOSÉ TEODORO AGUILAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 21.833 EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA NANCY GONZÁLEZ CABELLO

Reprodujo e hizo valer, diligencia de fecha 30 de abril de 2004, en la cual impugnó las copias simples presentadas por la parte actora, en las pruebas promovidas en la cual, desconoció y negó todos y cada uno de los recibos de condominio que consignó la parte actora en sus pruebas promovidas, así como también el estado de cuenta que los relacionaba ya que el tribunal, no tomó en cuenta su impugnación y desconocimiento y negación a los recibos de condominio presentados, violentado así el Tribunal el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión.

Reprodujo e hizo valer el convenio celebrado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.087.699, asistido por la abogada CARLA CAROLINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.619, como parte demandada y los actores en fecha 21 de diciembre de 2000, así como el auto de homologación de dicho convenimiento.

Alegó que el convenimiento se realizó entre la parte actora y, el ciudadano JUAN BAUTISTA GUEVARA, como parte demandada, cuando debía de ser como codemandado, que en el texto del convenimiento, se establece sin lugar a dudas que su actuación es como parte demandada, no parece la figura de codemandado, aunado a esto, la parte actora aceptó dicho convenimiento, a sabiendas que eran dos los demandados, y que el tribunal aceptó y homologó dicho convenimiento, sin percatarse que en la admisión de la demanda era dos los demandados, y que sólo convino uno, el cual no convino sólo por la parte que le correspondía.
Reprodujo e hizo valer la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo del 2004, por cuanto es incongruente y ambigua en la motiva.

Alegó que en la sentencia el Tribunal, no tomó en cuenta la impugnación realizada a las pruebas aportadas por la parte actora a la supuesta autorización para demandar presentada en copia simple.

Que el tribunal obvio los hechos que ocurrieron desde su intervención como apoderado de la codemandada NANCY GONZÁLEZ CABELLO, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, corregido por el Tribunal, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta el folio 58 de ese expediente.

Que en la sentencia definitiva se establece que la parte demandada son los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA y NANCY GONZALES CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V- 2.087.699 y V- 3.729.655, en la dispositiva condena únicamente al ciudadano JUAN BAUTISTA GUEVARA, confundiendo u olvidando deliberadamente que este co-demandado, ya no formaba parte del procedimiento, en virtud de la homologación del convenimiento.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado de Alzada, dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones en cuanto a la admisión de la demanda:

La pretensión planteada por la accionante en el libelo de demanda, es el cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva, en contra de los ciudadanos BAUTISTA GUEVARA y NANCY GONZÁLEZ CABELLO, anteriormente identificados, como propietarios del apartamento Pent House, situado en el piso 9 del Edificio “ CAHICA”, ubicado entre la Avenida de las Fuerzas Armadas y la Calle Primera Vuelta del Casquillo, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital”, para que cancelen las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde marzo de 1999 hasta julio de 2000, ambos inclusive, por lo que demandaron a los referidos propietarios, para que paguen o sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: La cantidad de bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CATORCE CÉNTIMOS (BS. 892.472,14) por los recibos de condominio; SEGUNDO: demandaron los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio; TERCERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que el tribunal, ordenara experticia complementaria, a fin de de determinar la indexación que pudiera producirse sobre le monto adeudado a partir de la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución de la sentencia, esto en virtud de la continua depreciación que sufre la moneda venezolana; CUARTO: las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se deduce que la parte actora incoó demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) y a su vez, demanda las costas, costos y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar, si la presente acción es o no admisible.

A tal respecto, observa este Juzgado que, el procedimiento por vía ejecutiva se encuentra previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, y limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento.

Ahora bien, el pago de honorarios profesionales que el actor pretende, se encuentra su procedimiento previsto en la Ley de Abogados:
“Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Como puede apreciarse, el precitado artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al demandante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos. Sin embargo, la primera parte del artículo 78, prohíbe acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Asimismo, el único aparte del último dispositivo legal citado, autoriza la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aún oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 eiusdem.

Así, en sentencia distinguida con el No. RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo) la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal, al respecto, expuso lo siguiente:

“[omissis] Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos… Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, en fallo No. 36 del 21 de febrero de 2007, (caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero), expediente No. 06-679, que dictaminó:

“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante…”

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda, cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley, que prohíbe su acumulación.

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil, es del tenor siguiente:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio, cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales, para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y, pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante, respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, (caso: Materiales MCL, C.A.), expediente 01-0464, en la que estableció:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. …….Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Dicho lo anterior, es menester señalar que este Juez de alzada actuando conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Así que, en criterio de esta operadora de justicia en el asunto bajo examen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí -cobro de bolívares (vía ejecutiva) y cobro de honorarios profesionales-, contrariando entonces disposición expresa de la Ley, y resultando improcedentes los alegatos expuestos por el apelante, pues la inepta acumulación al ser detectada y declarada incluso oficiosamente por el Juez acarrea la inadmisibilidad de la demanda, cuyo asunto es de eminente orden público, resultando imperativo para este Juzgado revocar la sentencia recurrida dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar de oficio nulas todas las actuaciones del presente juicio, quedando inhibido a esta operadora de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, e igualmente se declara inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, los criterios jurisprudenciales citados supra. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) conjuntamente con el cobro de honorarios interpuesta por los abogados ALICIA YRADY PELLICER y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 45.301 y 71.732, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA y NANCY GONZÁLEZ CABELLO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco, (25) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 204º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA.

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 25 de abril de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.