EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000259 ANTIGUO: (AH15-R-2001-000032)
DEMANDANTE: sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 36, Tomo 3-A-Pro, en fecha 02 de abril de 1.984, representada en esta causa por el abogado YANEIRA WETTER MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.497, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 1.994, bajo el No. 50, Tomo 86 de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ROBERTO PONTE PUIGBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.969.501. asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIRABAL FERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.330.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinte 20 de octubre de dos mil 2.000, el ciudadano LUÍS R. PONTE PUIGBE parte demandada en este proceso, formalizando dicho recurso en fecha 22 de marzo de 2.002, asistido por el abogado OBER ALCOCER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.390, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte 20 de junio de dos mil 2.000, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA C.A., contra el ciudadano LUÍS ROBERTO PONTE PUIGBO.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, la parte lo hizo en los siguientes términos:
1.- Que la demanda se basó en un contrato, no cuestionado por su representado, en cuanto a su existencia, pero sí en su oponibilidad y, efectos respecto al accionado, continuó alegando la demandada apelante, que dicho contrato fue celebrado entre la sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., y la junta de Condominio del Edificio Residencias Caroní, y que con base a dicho contrato, la sentencia apelada acordó condenarlo conforme a la cláusula penal, que las partes contratantes acordaron, respecto a los gastos de cobranza y de administración. Igualmente Señaló, que si bien es cierto, que para el momento de la suscripción del contrato, actuó en su carácter de miembro de dicha junta de Condominio, y con tal carácter suscribió dicho contrato, pues para la época en que se suscribió pertenecía a la Junta de Condominio, no es menos cierto que, el accionado no es parte del referido contrato a título personal y, no esta obligado por las estipulaciones que contiene, de conformidad con el principio de relatividad de los contratos, consagrados en el Código Civil en su artículo 1.166.
2.- Que si la Junta de Condominio, ha comprometido algo en un contrato, sería en todo caso ella, la obligada a cumplirlo, pero no puede compelirse a un tercero a cumplirlo, pues simplemente actuó como órgano de dicha Junta, pero jamás en nombre propio.
3.- La sentencia apelada, sin decirlo expresamente, acoge las conclusiones de la experticia promovida por el accionado, la cual concluye que los recibos presentados por la actora, no tiene ninguna justificación, ni documental, ni legal, respecto de los gastos no comunes y, otros que se incluyen en los mismos, ni establece ninguna relación entre tales conceptos, incluidos en los recibos y, los que pretende la actora en su libelo.
4.- La ilegal condenatoria en costas; cuando no hay vencimiento total, no puede haber condenatoria en costas, por ello pido respetuosamente se modifique en este aspecto la sentencia apelada.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la demanda y, modifique la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de junio de dos mil (2.000), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares formulara la sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., contra el ciudadano LUÍS ROBERTO PONTE PUIGBO ya identificados.
En fecha veinte de (20) de diciembre de dos mil (2.000), la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2.000), la parte demandada apeló de la citada sentencia.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2.001), el citado Juzgado, dictó aclaratoria de la sentencia.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2.001), la parte demandada, ratificó la apelación en contra de la mencionada sentencia.
En fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2.001), el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2.001), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dos (2.002), la parte actora solicitó sentencia.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2.002), la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dos (2.002) en virtud de la designación de Juez provisorio, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la respectivas notificaciones.
En auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del año 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil (2.000), por medio del cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., en contra del ciudadano LUÍS ROBERTO PONTE PUIGBO, ya identificados al comienzo del fallo.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE Con Lugar, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., contra LUÍS ROBERTO PONTE PUIGBO, antes identificados y en consecuencia condena al demandado al pago de las siguiente cantidades: -
PRIMERO: UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.058.079, 00), por concepto de gastos comunes, desde el mes de Diciembre de 1.996, hasta el mes de Noviembre de 1.998. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUTROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 224.495, 30).- TERCERO: Al pago de los intereses de las cantidades adeudadas a la tasa de 12% anual. CUARTO: Al pago de los gastos de cobranza, calculados al cuarto por ciento (4%) mensual. Estos dos últimos conceptos se calcularon en forma sucesiva conforme haya ocurrido la causación de la deuda. QUIINTO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas en los particulares primero y segundo del dispositivo, conforme a los índices de precios al consumidor, fijados por el banco central…”
Ahora bien, pasa esta Alzada a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2.000, dicha parte presentó escrito en el cual solicitó aclaratoria sobre la citada sentencia, de conformidad con el artículo 252 de la norma adjetiva y, en el cual hizo referencia sobre la omisión en que incurrió la recurrida, al no mencionar los puntos sobre las costas, y a tal respecto el citado Tribunal en fecha 26 de junio de 2.000, realizó la referente aclaratoria en la cual hizo mención de las costas causadas en el proceso, en los siguientes términos:
“…Al examinar los puntos propuestos en la solicitud se advierte que ellos, salvo la omisión del pronunciamiento en cuanto a las costas, trascienden de los limites que corresponden a este recurso, siendo en todo caso materia para el examen del Juez que habrá de conocer en alzada. Siendo así, en el presente caso lo pertinente es salvar la omisión en cuanto a las costas lo cual se hace de la siguiente forma:
“En cuanto a las costas, no hay condena, por cuanto en el presente caso no ha ocurrido el vencimiento total de ninguna de las parte…”
En este sentido, se debe invocar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Art. 252- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya reformado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de sentencia de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (subrayado añadido).
En virtud de lo establecido, en la trascrita norma adjetiva y, en la Jurisprudencia y, visto que la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.000, en la cual declaró “…En cuanto a las costas, no hay condena, por cuanto en el presente caso no ha ocurrido el vencimiento total de ninguna de las parte…” siendo que el fin de dicha aclaratoria, a solicitud de las partes interesadas, es la expansión de los términos o conceptos ambiguos u oscuros, que se hayan presentado en la sentencia y, nunca para reformarla o modificarla, es evidente en el caso de autos, que si no fue emitido ningún punto sobre las costas que se hayan generado en el proceso, no era deber del Juez que conoció de la causa, efectuar condena o absolución sobre dichas costas en una aclaratoria de sentencia. En ese sentido, se deja en claro, que el Juez que conoció de la causa en primera instancia, no debe agregar puntos que modifiquen o transformen dicha sentencia, a tal efecto, es competencia del Juzgado de alzada decidir sobre la omisión en que incurrió el sentenciador sobre su dispositiva, luego de la oportuna apelación.
De igual forma, en el escrito de informes la parte demandada, arguyó la existencia de un contrato celebrado entre HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., y la Junta de Condominio del Edificio Caroní, la cual afirmó ser parte y haber celebrado dicho contrato, sin embargo, alegó no ser parte del contrato a título personal, y en consecuencia, no está obligado las estipulaciones de dicho contrato, a lo cual este Juzgado se acoge al criterio adoptado en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 1.989, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda:
“la sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y, ha reiterado su criterio de que, los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital, para la resolución de la controversia”.
En tal sentido se debe enfatizar, que sobre los alegatos de fondo planteados por la representación de la parte demandada, en sus informes ante este Tribunal y, transcritos con anterioridad, no se les admitirá consideración para la decisión definitiva, por ser defensas de fondo que debieron plantearse, en la oportunidad correspondiente.
También arguyó, la parte demandada en sus informes, que la sentencia apelada, acoge las conclusiones de la experticia contable promovida, dicha experticia concluye en que los recibos presentados por la actora, no tienen ninguna justificación sobre los gastos no comunes y otros, por ello, la sentencia apelada, en su dispositivo condenó al pago de los gastos comunes únicamente y, no se pronunció expresamente, respecto de la falta de fundamento de tales conceptos.
Ahora bien, luego del estudio de la sentencia recurrida, se evidenció, que la misma en efecto, condenó al demandado al pago de los gastos comunes causados, desde el mes de diciembre de 1.996 hasta el mes de noviembre de 1.998, por la cantidad de un millón cincuenta y ocho mil setenta y nueve (Bs.1.058.079,00), fundamentándose en la afirmación que realizó el demandado, en el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, en el cual reconoció estar moroso, respecto a los gastos comunes, en virtud de ello y, aunado a la experticia contable antes mencionada, es por lo que el a-quo decidió la condenatoria a dicho pago, por lo que tal condenatoria es procedente. Así se decide.
En este orden de ideas, y prosiguiéndose con el análisis de la sentencia recurrida, de la cual se evidencia que la misma, condenó al demandado al pago de intereses de las cantidades adeudas, a la tasa de 12% anual y, posteriormente acordó la indexación de las cantidades condenadas, y dado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“(…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”
Visto que, la sentencia recurrida condenó intereses sobre las cantidades adeudadas, resulta improcedente acordar la indexación sobre dichas cantidades, ya que acarrearía el doble pago de las cantidades condenadas, en consecuencia de lo anteriormente planteado y, en los razonamientos de hechos y derechos expuestos, y a la jurisprudencia antes mencionada que esta Juzgadora ha acogido, le es forzoso a esta Alzada, declarar parcialmente con lugar la apelación planteada por el ciudadano LUÍS ROBERTO PONTE PUIGBO, parte demandada en este proceso, y en consecuencia a ello, revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.000, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establecerá de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LUÍS ROBERTO PONTE PUIGBO, supra identificado, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil (2.000), la cual queda revocada parcialmente y, en consecuencia se declara igualmente, parcialmente con lugar la demanda que intentara la sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., en contra del ciudadano LUÍS ROBERTO PONTE PUIGBO, ya identificados; por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.058.079,00), por concepto de gastos comunes, desde el mes de diciembre de 1.996, hasta el mes de noviembre de 1.998.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 224.495,30), por concepto de gastos no comunes, relacionados en las facturas de condominio.
TERCERO: Al pago de los intereses de las cantidades adeudadas a la tasa del 12% anual.
CUARTO: Al pago de los gastos de cobranza calculados al cuatro por ciento (4%) mensual.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las cuotas de condominio que hayan quedado insolutas, y causadas durante la pendencia del proceso.
SEXTO: Se niega la indexación solicitada.
SEPTIMO: En virtud de la parcial revocatoria de la sentencia recurrida, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los tres (3) días de abril de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE
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