EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº:000392 ANTIGUO: (AH13-V-2003-000010)
-I-
DEMANDANTE: Sociedad mercantil MECSI REPRESENTACIONES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando, en fecha 15 de julio de 1.997, bajo el No. 49, Tomo 185-A-Pro, representada en esta causa por los abogados en ejercicio SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, CARLOS MANUEL GAMBOA OLIVARES, SIMÓN ALFREDO HERRERA CELIS, DAVID GUILLERMO PÉREZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.583, 19.614, 19.644, 42.116, 32.388 y 79.661, respectivamente, según se evidencia en el instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre 2.001, bajo el No. 73, Tomo 82, de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADO: Sociedad mercantil LATONERIA ANGILEC, C.A., de este mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.995, bajo el No.54, Tomo 109-A-4to, en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO ANGILECCHIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.299.895, asistido en la causa por el abogado HERACHO GHESSI ROSSIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.150.748.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil MECSI REPRESENTACIONES C.A., mediante apoderados judiciales, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, SIMÓN ALFREDO HERRERA y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en contra de la sociedad mercantil LATONERIA ANGILEC, C.A., antes identificados, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2.003), argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que su representada, la sociedad mercantil MECSI REPRESENTACIONES C.A., es portadora legítima de dos (02) letras de cambio, las cuales contienen:
• La denominación expresa de: ÚNICA DE CAMBIO y A LA ORDEN.
• La orden de pagar:
• Que la letra de cambio signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Caracas el 26 de julio de 1.999, por un monto de cuatro mil doscientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos de los Estados Unidos de América ($4.262,50), que calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) por unidad de dólar, y a los fines del artículo 115 de la ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de seis millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs.6.820.000,00), con fecha de vencimiento al 10 de julio de 2.000.
• Que la letra de cambio signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Caracas, el 16 de septiembre de 1.999, por un monto de cinco mil cuatrocientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($5.425,00), que calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) por unidad de dólar, y a los fines del artículo 115 de la ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de ocho millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.8.680.000,00), con fecha de vencimiento al 25 de julio de 2.000.
• El nombre del obligado, la empresa LATONERIA ANGILEC, C.A.
• Indicación a valor en bolívares al cambio oficial del día de pago.
• Mención del nombre de MECSI REPRESENTACIONES C.A., ya identificado y MICHAEL PLATZER, a cuya orden debió efectuarse el pago.
• La ciudad de Caracas como lugar donde deba realizarse el pago.
• La firma ilegible suscrita por el librador.
2. Que las letras de cambio antes descritas son fundamento principal de la demanda, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, estando éstas vencidas.
3. Que vencido como están las citadas letras de cambio, procedió a solicitar:
PRIMERO: La cantidad de nueve mil seiscientos ochenta y siete dólares con cincuenta centavos de los Estado Unidos de América ($9.687,50), que calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600, 00), por unidad de dólar y conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00), por concepto de la suma total de las letras de cambio.
SEGUNDO: Los intereses de mora, a la rata de cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, las cuales equivalen a la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.964.624, 00), más lo que se produzcan hasta la definitiva.
TERCERO: Un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, monto este que asciende a la suma de novecientos treinta mil bolívares (Bs.930.000,00).
Estimó la demanda en dieciocho millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs.18.394.624, 00).
Adicionalmente, demandó los honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y, las costas del procedimiento.
Finalmente solicitó, se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor.
DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada sociedad mercantil LATONERIA ANGILEC C.A., mediante su representante legal ciudadano ANTONIO ANGILECCHIA, ya identificados, asistido por la abogado en ejercicio KARIN SOSA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.351, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Asimismo, el abogado en ejercicio GUIDO F. MEJIA ARELLANO, ya identificado, en representación de dicha parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentado en síntesis lo siguiente:
1.-Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser falso los hechos alegados y, por no existir entre el actor y su representada ninguna relación cambiaria.
2.- Opuso la prescripción de las letras de cambio, por cuanto las fechas de vencimiento serían el 10 de julio de 2.000, y el día 25 del mes no identificable de 2.000, conforme a lo previsto en el artículo 497 del Código de Comercio, por cuanto todas y cada una de las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
3.- Opuso la nulidad de las letras de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, por carecer de los requisitos de validez mencionados en dichos dispositivos legales, ya que toda letra de cambio debe contener el lugar donde el pago debe efectuarse, conforme al artículo 411 ejusdem y, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. Que se evidenció de las letras de cambio presentadas por el actor, que se omitió el lugar de pago, al no indicar en ninguna parte, la ciudad en que deban ser pagadas y, sólo se mencionó la fecha de la emisión.
4.- Que las letras de cambio tienen una firma ilegible, que no pertenecen a ningún representante legal de LATONERIA ANGILEC C.A., ní a la del ciudadano MICHAEL PLATZER, por lo que procedieron a desconocerla.
5.- Opuso la falta de cualidad del demandante, por cuanto no estuvo incluido en la formación de los documentos que se pretenden hacer valer. Que LATONERIA ANGILEC C.A., firmó recaudos que se presentan, que no son letras de cambio y son nulas como tales, a la orden de MICHAEL PLATZER, y a nadie más. Alegó que su representado, no tuvo ninguna relación comercial con el actor, aduciendo para ello, que en las copias acompañadas al escrito libelar, no figura la sociedad demandante como beneficiaria, una vez que las mismas fueron suscritas por LATONERIA ANGILEC C.A., únicamente en beneficio de MICHAEL PLATZER.
6.- Opuso la tacha de falsedad de las letras de cambio, que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en la causal prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, arguyendo que:
1º La empresa LATONERIA ANGILEC, C.A., suscribió como aceptante, los recaudos que hacen valer como letras de cambio y, son objeto de una acción cambiaria de cobro, a la orden de MICHAEL PLATZER y solo de esta persona. De tal manera que, el actor fue agregado con posterioridad, a la emisión del documento por parte del accionado.
2º Que las letras de cambio, no fueron emitidas en la fecha de las pretendidas letras de cambio, y en las que se efectuó la firma del supuesto aceptante. Por ello no tiene valor alguno como letra de cambio ya que el inicio de todo cambial es la orden pura y simple de mandar a pagar una cantidad, refrendada por la firma del librador.
3º Que la letra de cambio 1/1 por un monto de cinco mil cuatrocientos veinticinco dólares ($5.425,00), fue forjada o alterada, por cuanto la misma no cuenta con una clara fecha de vencimiento, pues se evidencia que el vencimiento sería el día 25 del año 2.000, sin que pueda determinarse el mes, ya que aparece tachado y sobrescrito, de esta forma, no puede establecerse en forma precisa a que mes correspondería el vencimiento, por cuanto dicha remarcación puede resultar, un intento de alargar el lapso de prescripción de la obligación.
En oportunidad legal mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.003, la representación de la parte actora, dio contestación a la tacha incidental opuesta por la demandada, en los siguientes términos:
1. Alegó que, por cuanto se evidenció de los autos que en fecha 14 de octubre de 2.003, cuando fue contestada la demanda y propuesta la tacha por la parte intimada, ya habían transcurrido más de cinco días de despacho, desde que la parte actora ya estaba a derecho, por lo que de conformidad con el artículo 443, solicitó se declare extemporánea la tacha y, tenga por reconocidas las letras de cambio objeto de la presente demanda.
2. Asimismo alegó que, en caso que no sean reconocidas las letras de cambio, insistieron en hacer valer las mismas, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la parte intimada reconoce como suyas, las firmas como aceptante de las letras de cambio, por consiguiente de dichas firmas surgió la obligación de pagar.
4. Negaron y rechazaron que, su representada no aparezca como beneficiaria de las letras de cambio, así como también que las mismas hayan sido forjadas, para colocar el nombre de su representada junto al nombre de MICHAEL PLATZER, que para ese entonces, el mencionado ciudadano, fungía como gerente general de la sociedad mercantil MECSI REPRESENTACIONES, C.A.,
5. Que en relación al alegato del demandado, sobre el desconocimiento de la firma del librador, alegó el actor que, las fotocopias de las letras de cambio presentadas por el intimado, fueron alteradas y, fue borrado de las mismas el nombre de su representada, con el propósito de evadir el cumplimiento de la obligación cambiaria.
6. En el punto en el cual, en la tacha se alegó, un forjamiento o alteración, en la fecha de vencimiento de la letra de cambio signada con el No. 1/1 por el monto de cinco mil cuatrocientos veinticinco dólares (US$ 5.425,00), negó y rechazó dicho alegato por no ser cierto, ya que de un simple examen, se puede notar que la fecha de vencimiento de la cambial fue el 25 de julio de 2.000, (25/7/2.000), a todo evento alegó la actora, de acuerdo con el artículo 411 del Código de Comercio, que la letra cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadero a la vista, por consiguiente la intimada no tendría excusa para incumplir su obligación.
III
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2.003), los abogados, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, SIMÓN ALFREDO HERRERA, JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, ya identificados en representación de la parte actora, interpusieron demanda por cobro de bolívares en contra de sociedad mercantil LATONERIA ANGILEC, C.A.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2.003), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación del accionado.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2.003), la parte demandada presentó poder apud-acta a los abogados KARIN SOSA GOMEZ y GUIDO F. MEJIA ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.351 y 13.983, respectivamente.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2.003), la representación del accionado, presentó oposición al decreto intimatorio.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2.003), la representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2.003), la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003), la representación de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha y, en la misma fecha la parte actora presentó escrito de contestación a dicha tacha.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2.003), la parte actora de forma reiterada, presentó escrito de contestación a la tacha.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2.003), la parte demandada presentó escrito ratificando la tacha.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado admitió las pruebas.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2.004), la representación de la parte demandada, abogados KARIN SOSA GOMEZ y GUIDO F. MEJIA ARELLANO, ya identificados, renunciaron al poder apud-acta anteriormente recibido.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2.004), la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno de medidas con motivo de apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
En fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado libró oficio dirigido al La General de Depósitos Judiciales a fin de que suspendieran la medida de embargo Preventivo, practicada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2.003).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS M. GAMBOA O, ya identificado, sustituyó poder al abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO PONTE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.646.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2.004), compareció el ciudadano Antonio Angilecchia, asistido por el abogado Heracho Glessi Rossin inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.748, quien solicitó se libre oficio dirigido a General de Depósitos Judiciales, a los fines de dar cumplimiento al oficio No.3369.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004), el Citado Tribunal mediante oficio No. 3677, proveyó lo conducente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ALEJANDRO PONTE CARREÑO, sustituyó poder al abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE LÓPEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.950.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), hasta el once (11) de julio de dos mil ocho (2.008), la parte actora de forma reiterada solicitó sentencia, dichas solicitudes que corren inserta de los folios -148 al 168-.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2.008), el citado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 12-0096, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Como puede observarse de la breve reseña de las actas procesales antes descritas, la representación de la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 2003, en el escrito de la contestación a la demanda, propuso la tacha incidental de los documentos fundamentales de que tratan la presentes actuaciones, esto es, dos (2) letras de cambio, la cual fue formalizada, en fecha 22 del mismo mes y año y, contestada como fue por la actora, en la misma fecha 22 de octubre de 2003.
En tal sentido, es oportuno señalar que la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados, y su procedimiento está contenido en las 16 reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Al respecto, sostiene RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “… la tacha puede proponerse ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (artículo 438 del Código de Procedimiento Civil), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de la tacha se sustanciará en cuaderno separado (artículo 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil”. (RENGEL ROMBERG A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1.997, pp. 197).
De lo anteriormente establecido y de un examen minucioso de las actas procesales, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, puede evidenciar que el Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre la tacha incidental propuesta.
Ahora bien, a fin de no incurrirse en un claro error en lo atinente a la oportunidad en que debió dictarse la decisión de la de incidencia de tacha incidental propuesta en el presente procedimiento, ya que dicha incidencia debió ser resuelta a través de una sentencia en el cuaderno separado que a tal efecto se debió aperturar, y antes de emitir la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, y no alterar el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y evitar así mismo que se violente con ello, lo preceptuado en los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 441 y 442 eiusdem, así como lo preceptuado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, acogiendo en tal sentido, esta operadora de justicia el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 04 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, y el criterio sostenido más recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2.006. Caso: AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER) contra HPC DE VENEZUELA, en el sentido de que “La tacha incidental propuesta se decide en cuaderno separado y, no dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia…, y la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con la reglas establecidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal”, resulta forzoso llegar a la determinación, que sí existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados, ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado considera oportuno REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia –juzgado de origen-, previa notificación de las partes, cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, y en el entendido de que se debe sentenciar primero en el cuaderno separado, y luego remitir nuevamente el presente expediente a este Juzgado Itinerante, para procederse a dictar el pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia, dada la competencia que tienen atribuida estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia –juzgado de origen-, previa notificación de las partes, cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, y en el entendido de que se debe sentenciar primero en el cuaderno separado, y luego remitir nuevamente el presente expediente a este Juzgado Itinerante, para procederse a dictar el pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia, dada la competencia que tienen atribuida estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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