EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000856 (Antiguo Nº AH1C-V-2001-000156)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CARLOS LUÍS TONA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.556.673, representado en la presente causa por la ciudadana TANIA D´LOURDES FLORES FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.079, carácter que consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2001, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MAURICIO ALEJANDO LÓPEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.437.602, representado en la presente causa por la Defensora Judicial MARITZA RODRÍGUEZ, carácter que se desprende de designación de fecha 06 de octubre de 2004.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
De la demanda
La ciudadana TANIA FLORES FLORES, actuando en representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS TONA VÁSQUEZ, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LÓPEZ CASTRO, aduciendo para ello, lo siguiente:
Que en fecha 22 de enero de 2001, su representado celebró contrato privado de préstamo con el demandado, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el número 53, Tomo 04, de los libros llevados por dicha Notaría.
Que en dicho acto, el actor entregó en calidad de préstamo al demandado la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), comprometiéndose el segundo a abonar a su poderdante, los intereses que dicho monto generaría mensualmente, calculados al UNO (1%) mensual, como quedó establecido en la Cláusula Primera del suscrito contrato, desde la fecha de haber recibido el dinero dado en préstamo.
Que desde dicha fecha no ha efectuado el demandado, los respectivos abonos de los intereses estipulados en el contrato y correspondientes a los meses de 22 de febrero, 22 de marzo y a la fecha de presentación de la demanda, 09 de abril de 2001, incurriendo en incumplimiento de contrato.
Que por lo anteriormente señalado, demanda al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LÓPEZ CASTRO.
Reforma de la demanda
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2001, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, donde agregó a su pretensión inicial, solicitando al Tribunal de la causa, se tramitase la presente acción por el procedimiento de intimación, según lo previsto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, demandado así al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LÓPEZ CASTRO, a los fines de que sea intimado para que pagase o acreditase haberlo hecho, y en su defecto fuese condenado a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.200.000,00), por concepto de capital dado en préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 156.000,00), por concepto de intereses moratorios comprendidos entre los meses de febrero a abril de 2001.
TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales que se originen, así como también la cancelación de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, estimó la demanda en CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.356.000,00).
De la oposición y de la contestación
En fecha 22 de noviembre de 2004, la Defensora Judicial de la parte demanda, se opuso al decreto intimatorio.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2004, presentó escrito de contestación de la demanda, y de forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LUÍS TONA VÁSQUEZ, en contra de su defendido.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 18 de abril de 2004, la representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS TONA VÁSQUEZ, incoó demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LÓPEZ CASTRO.
En fecha 03 de mayo de 2001, la parte actora consignó recaudos de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2001, el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2002, la parte actora consignó resultas correspondientes a la citación del demandado, aduciendo la imposibilidad de practicar la misma por lo cual solicitó la intimación por carteles.
En fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal de la causa acordó la intimación por carteles.
En fecha 12 de junio de 2002, el tribunal de la causa libró nuevo cartel.
En fecha 26 de febrero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Titular.
En fecha 12 de mayo de 2003, la Depositaria Judicial consignó escrito de informe.
En fecha 20 y 27 de mayo y 03 y 10 de junio de 2004, la parte actora consignó carteles publicados.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa designó a la ciudadana ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Titular, quien revocó el nombramiento de la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, y en su lugar designó a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ, como Defensor Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la Defensora Judicial aceptó y se juramentó en el cargo.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la Defensora Judicial consignó escrito de oposición.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación.
En fecha 07 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Provisorio.
En fecha 20 de julio de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 1189, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000856.
En fecha 01 de octubre de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel único el cual fue publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en la sede de este Juzgado, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Punto Previo
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, sí en la presente causa ha operado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público. De tal modo, que es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días contínuos, una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que desde el día 21 de mayo de 2001, fecha en que se admitió la demanda, hasta el momento en que reformó la misma, es decir, el 19 de septiembre del mismo año, transcurrieron casi cuatro (4) meses.
Igualmente, se evidencia que al haberse admitido la demanda, antes de que la actora consignase escrito de reforma, ésta no había dado el impulso para que se practicase la citación de la parte demandada, dejando transcurrir con creces el lapso de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda primigenia, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, y por cuanto la misma es irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez, que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva sus obligaciones, ya que cuando reformó su demanda, ya había operado la citada perención breve.
En consecuencia, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado.
De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano CARLOS LUÍS TONA VÁSQUEZ contra el ciudadano MAURICIO ALEJANDO LÓPEZ CASTRO, ya identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta (30) de abril del año 2013. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 30 de abril de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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