EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000323 (Antiguo Nº AH1B-R-2002-000013)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:


PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.669.614, representado en la presente causa por la ciudadana ODINA DE ONG, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.568, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública, de fecha 08 de octubre de 1998, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2001, sustituyó poder en las ciudadanas MARÍA D. GIL y TIBISAY BLANCO.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NORYS ESPERANZA QUIJADA SUCRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.961.143, representada en la presente causa por los ciudadanos JOSÉ RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.438 y 48.136, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En fecha 09 de agosto de 2002, el abogado MARCO ANTONIO GUILLEN APÓSTOL, en representación de sus propios intereses, apeló de la sentencia de fecha 16 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato que el ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, incoó en contra la ciudadana NORYS E. QUIJADA SUCRE.

La parte apelante, alegó en su escrito de informes, que el Juez a quo no se pronunció sobre el alegato esgrimido por la parte demandada, de que la relación arrendaticia es indeterminada, siendo ello una defensa e inclusive, una pretensión de derecho, que de ser cierta, causaría un gran perjuicio a la parte actora, siendo dicha omisión una infracción al artículo 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, pues la motivación debe ser completa, sin dejar de apreciar pruebas o alegatos, siendo que la decisión debe apegarse a las pretensiones deducidas y, a las excepciones o defensas opuestas, sin dejar de conocer ninguna de ellas.

Continuó sus alegatos diciendo que la decisión judicial no apreció las pruebas promovidas por la parte accionante, lo cual no encuentra asidero jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cual pretendió fundamentarse el Juez a quo, puesto que dicho artículo no le autoriza a desconocer, las pruebas que cualquiera de las partes pretenda exponer en juicio para su defensa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 09 de noviembre de 1999, el ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, incoó demanda en contra de la ciudadana NORYS E. QUIJADA SUCRE, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 19 de noviembre de 1999, la parte actora consignó mediante diligencia diversos recaudos.

En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 20 de enero de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que no pudo practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2000, la parte actora solicitó mediante diligencia, se practicase la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 1º de febrero del mismo año.

En fecha 10 de marzo de 2000, la parte actora, consignó los carteles previamente publicados.

En fecha 25 de mayo de 2000, la parte actora solicitó se nombrase Defensor Ad-litem.

En fecha 22 de junio de 2000, el Tribunal de la causa, designó a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como Defensor Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que en esa misma fecha, practicó la notificación de la Defensor Ad-litem.

En fecha 14 de agosto de 2000, la Defensor Ad-litem se juramento.

En fecha 15 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ODINA DE ONG, sustituyó poder en las ciudadanas MARÍA D. GIL y TIBISAY BLANCO.

En fecha 26 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha, practicó la citación de la Defensora Ad-litem.

En fecha 04 de marzo de 2002, la Defensora Ad-litem, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 05 de marzo de 2002, el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO APONTE, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 26 de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas allí promovidas.

En fecha 01 de abril de 2004, la parte demandada consignó instrumento poder.

En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal de la causa difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia.

En fecha 27 de mayo de 2002, la parte actora apeló de la citada sentencia.

En fecha 28 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación, y ordeno remitir el expediente.

En fecha 28 de junio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, dándole entrada.

En fecha 09 de agosto de 2002, la parte apelante consignó escrito de informes.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la parte demandada solicitó se declarase la perención de la instancia.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Titular.

En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 22311-12, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000323.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.


-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

La parte apelante alegó “que resulta irregular el hecho de que el juzgador a quo haya omitido en su decisión, pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la demandada, de que “la relación arrendaticia era indeterminada”, pues es evidente que este es una defensa e inclusive una pretensión de derecho, que de resultar cierta causaría un gran perjuicio a la parte actora. Esta omisión configura una infracción al artículo 243 numerales 4 y 5 del CPC, pues la motivación debe ser completa, sin dejar de apreciar pruebas ni alegatos y, en ello es siempre concorde la jurisprudencia del máximo órgano de justicia en nuestro país; y por otro lado, la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y, a las excepciones o defensas opuestas”, por lo cual no puede dejar de conocer sobre ninguna de ellas”.

Continuó aduciendo que la decisión judicial de no apreciar las pruebas promovidas por la parte accionante en este proceso, en su respectivo escrito de promoción, no encuentra asidero jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual pretende fundamentarse, puesto que de ninguna manera dicho artículo, autoriza al juez a desconocer las pruebas que cualquiera de las partes pretenda utilizar en juicio, para su defensa. En todo caso, sólo podría rechazar dichas pruebas, sí aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo pautado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; más no es este el caso, dado que los elementos probatorios incorporados guardan relación con lo que es objeto de litis y, no se encuentran prohibidos en forma alguna por la ley. El antes citado artículo 12, prohíbe al juez “sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos”; sin embargo la apreciación de las pruebas en cuestión, no puede constituir falta a esta prohibición, debido a que las mismas pretenden hacer valer hechos, que fueron alegados en el libelo de la demanda, aunque no contengan indicación expresa, del hecho que cada una de ellas pretenda probar; porque lo que si es deber del juez, es buscar “la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio” y que tendrán por norte de sus actuaciones, de conformidad con el mismo artículo.

De tales alegatos se desprende, que el apelante aduce la existencia de dos (2) vicios distintos en la sentencia recurrida, como son el vicio de incongruencia negativa y, el llamado silencio de pruebas.

En el momento en el que el apelante, alegó “que resulta irregular el hecho de que el juzgador a quo haya omitido en su decisión, pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la demandada, de que ´la relación arrendaticias indeterminada´, pues es evidente que este es una defensa e inclusive una pretensión de derecho, que de resultar cierta, causaría un gran perjuicio a la parte actora”, se evidencia que su intención, es la de señalar, como la sentencia del Tribunal a quo, incurre en el llamado vicio de Incongruencia Negativa, por cuanto se aprecia que existe un hecho o alegato esgrimido por una de las partes, el cual no fue considerado en ningún momento en dicha decisión.

Tal vicio ha sido tratado por la Sala de Casación Civil, en decisión No. 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. No. 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, donde se estableció lo siguiente:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente…omissis… La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva)”. (Subrayado del Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, quien aquí decide aprecia, que efectivamente el Juez a quo omitió en su decisión pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, quien expreso que “Hasta la fecha sigo ocupando el inmueble y pagando al día los cánones de arrendamiento. Así las cosas, naturalmente, podemos notar que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, no susceptible de la presenta acción, en la forma en que fue propuesta”.

Dicha omisión no puede ser pasada por alto, por cuanto la determinación de la naturaleza real del contrato de arrendamiento permitiría en primer lugar, despejar dudas sobre cual era la vía idónea para tramitar la presente pretensión, pudiendo ser el cumplimiento o resolución de contrato, si se trata de un contrato a tiempo determinado, y desalojo de ser a tiempo indeterminado.

En segundo lugar, la naturaleza del contrato de arrendamiento debe ser determinada, por cuanto esta traerá consigo efectos y condiciones distintas para las partes, por lo cual es necesario que las partes conozcan la misma, para así poder ejercer las acciones pertinentes en aras de defender sus derechos.

La afirmación hecha por la parte demandada, trae consigo la presunción de que se configuró la llamada tacita reconducción, por cuanto el contrato suscrito entre las partes era a tiempo determinado, siendo que la única manera, en que el mismo trasmutase a tiempo indeterminado, era por medio la mencionada figura de derecho.

Para determinar, si en la presente causa operó la tacita reconducción, es menester dejar esclarecido el concepto de dicha figura:

- Diccionario Cabanellas:

Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo.

- Diccionario Jurídico Venezolano:

Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.


Por su parte, nuestra legislación prevé la figura de la tacita reconducción en los siguientes artículos del Código Civil:

Código Civil, Artículo 1.600:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Código Civil, artículo 1.614:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


De la normativa anteriormente trascrita, se desprende que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Ahora bien, como se observa una de las condiciones necesarias para que proceda la tacita reconducción, y por ende el contrato de arrendamiento muté de tiempo determinado a indeterminado, es que la arrendataria continué en la ocupación del inmueble, después de vencido el término de duración del contrato, es decir, que una vez se cumpla el termino previsto, en el contrato para la duración del mismo, el arrendatario permanezca en posesión del inmueble.

Se aprecia en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula cuarta lo siguiente:

“La duración del presente contrato se ha convenido en un plazo fijo de un (01) año, prorrogable por periodos de tiempo iguales contados a partir del día primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), siempre y cuando cualesquiera de las partes no ratificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo mas. Las prorrogas se consideran como plazo fijo.”

De dicha trascripción, se videncia que si las partes no notificasen a la otra, su deseo de no renovar el contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, el contrato se renovara automáticamente por un plazo de un (01) año, es decir, que si bien las partes no celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, y que si bien la demandada continuó ocupando el inmueble, el contrato firmado el 22 de julio de 1997, se prorrogó por un año más, ya que ninguna de las partes manifestó a la otra, su intención de no continuar prorrogando el mismo, manteniendo aun su naturaleza de contrato a tiempo determinado, siendo que con ello queda desvirtuado el alegato esgrimido por la parte demandada, no siendo el contrato a tiempo indeterminado, lo que a su vez, deja esclarecido que la acción intentada por el demandante como es el cumplimiento de contrato, es la vía idónea para que prosperase su pretensión. Así se decide.

Ahora bien, continuando con el análisis de los alegatos presentados por el apelante, se aprecia que a decir de este, la sentencia apelada adolece del vició de silencio de pruebas, por cuanto el Juez a quo, no se pronuncio sobre las pruebas presentadas por la parte demandante, presentadas en su escrito de promoción.

El silencio de prueba se puede definir, como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto, (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma, pero no se le otorgó valor probatorio.

Quien aquí decide observa que efectivamente, el Tribunal a quo omitió pronunciamiento, respecto de las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de pruebas, haciendo referencia únicamente a las ratificadas en el mismo, quedando sin valoración el recibo de alquiler marcado con la letra “F”, lo que configura un atentado grave en contra del derecho a la defensa de la parte actora, siendo que no fue apreciado ni valorado por el Juez a quo, vulnerando así sus defensa y, siendo cierto el hecho de la existencia del denominado vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, siendo que ha quedado plenamente establecido la existencia de los dos (2) vicios aducidos por el apelante, es necesario decir que el mismo representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sus ordinales 4 y 5, a saber:

Toda sentencia debe contener:
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

La norma anteriormente transcrita, y los precedentes jurisprudenciales citados en este fallo, deben ser concatenados con lo dispuesto por el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Siendo que la incongruencia negativa y, el silencio de pruebas es una violación, del principio de la exhaustividad que toda sentencia debe tener, y una contravención de los requisitos que toda sentencia debe cumplir, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la omisión de pronunciamiento constituye uno de los defectos de forma, a los que puede incurrir una sentencia, tal y como lo señala el artículo 244 ejusdem.

Teniendo en cuenta lo antecedente, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”

Ahora bien, esta Juzgadora para pronunciarse y decidir del fondo, hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que la sentencia apelada adolece de los vicios anteriormente señalados, la subsanación de los mismos, no modificara en forma alguna el desenlace final de la presente causa, a tenor de lo siguiente:

1. Siendo que la naturaleza del contrato de arrendamiento continua siendo a tiempo determinado, a pesar de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, la vía idónea para resolver la presente controversia si era la resolución de contrato o, como es el caso en cuestión, mediante la pretensión de cumplimiento de contrato, por lo cual tal determinación no cambiaria el resultado final, explanado en la sentencia apelada.
2. Si bien es cierto, que el Juez a quo omitió pronunciarse sobre una de las pruebas presentadas por la parte demandante, como lo fue el recibo de alquiler marcado con la letra “F”, se observa que su apreciación no modificara la decisión tomada, ya que dicha prueba buscaba demostrar que la arrendataria estaba en conocimiento y, había aceptado la cesión de contrato, hecho que quedo confirmado en la sentencia apelada.

En ese sentido, y de una revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA QUIMERA E.T, C.A. y la ciudadana NORYS E. QUIJADA, del cual el ciudadano MARCO A. GUILLEN A, es cesionario de la totalidad de los derechos, acciones e intereses de dicho contrato.
Tal pretensión fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal a quo, a tenor de lo siguiente:
“Promovió igualmente la representación judicial de la parte actora la copia de la comunicación enviado a la parte demandada donde se notificaba que el contrato vencía el 1º de marzo de 1999 y que el mismo no sería prorrogado. Al respecto observa esta Juzgadora que no consta en autos que dicha comunicación haya sido recibida por la arrendataria, toda vez que se constata que la misma fue remitida sin el correspondiente acuse de recibo emanado del órgano telegráfico, en virtud de lo cual esta Sentenciadora desecha tal comunicación como medio probatorio en el presente juicio y así se declara.
Ahora bien conforme lo expuesto en el texto del presente fallo, la parte demandante no probó fehacientemente que haya notificado a la parte demandada su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, en tal sentido constata esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento, continua vigente este Tribunal forzosamente declara sin lugar la acción intentada y así se declara.”

Se aprecia de dicha decisión, que el eje fundamental del hecho de no haber acompañado, al telegrama el recibo de la notificación, con el debido acuse de recibo, se tiene como no entregado a la arrendataria, no pudiendo prosperar la pretensión de la parte actora.

Al respecto, es de hacer notar que la prueba del telegrama esta sujeta a lo dispuesto en los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, siendo estas normas de la legislación civil venezolana, que reglamentan la valoración probatoria del telegrama, pero en ambos artículos, se regula la prueba de telegrama, que es promovida por el destinatario de éste, es decir, cuando la parte que lo promueve, es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello se desprende de la interpretación de ambas normas y, de la aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente, la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración requiere de la aplicación de los principios generales de valoración de la prueba, lo que involucra que el remitente de un telegrama, que quiera hacerlo valor como prueba en juicio, debe probar que dicho telegrama fue efectivamente entregado a su destinatario, o a alguna persona en el inmueble, mediante el respectivo acuse de recibo, cuestión que no fue promovida en el presente caso, por lo que, el telegrama promovido, no demuestra la pretendida notificación de no prórroga del contrato. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que la decisión tomada pro el Tribunal a quo, aun y cuando incurrió en los vicios de incongruencia negativa y de silencio de prueba, es correcta dado los planteamiento anteriormente realizados, por lo cual resulta forzoso declara sin lugar el recurso de apelación y, confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante MARCO ANTONIO GUILLEN APÓSTOL, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2002, que declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL en contra de la ciudadana NORYS E. QUIJADA SUCRE, antes identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2002.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 09 de abril de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.