REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 154º
ASUNTO: 00223-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2004-000013

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DOLORES DOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTINO RODRIGUEZ OZUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GARIS GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.763
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACIÓN)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 22036-12 de fecha 14 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 80)
En fecha 05 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se ordenó notificar a las partes, librándose la respectiva boletas de notificación para la parte actora y cartel de notificación para la parte demandada. (f. 81 al 83)
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO y actuando en su carácter de alguacil accidental del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte actora. (f.84 al 86)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.87 al 105)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda por Acción Reivindicatoria, mediante libelo interpuesto en fecha 26 de julio de 2000, por la ciudadana MARÍA DOLORES DOVAL, contra el ciudadano CRISTINO RODRIGUEZ OZUNA, ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo, dicha demanda fue presentada ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 09)
Auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía, y remitió el presente expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial. (f.10 al 12)
Auto de fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Juez admite la demanda y en consecuencia, ordenó la notificación a la parte demandada, a los fines de su contestación, librándose las respectivas compulsas en fecha 08 de noviembre de 2000. (f.13)
Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decretara Medida de Secuestro del vehículo descrito tanto en el libelo de demanda, como en el Documento de Venta con Reserva de Dominio. (f.15)
Auto de fecha 07 de diciembre del 2000, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio apertura al Cuaderno de Medidas por el procedimiento breve y, el 15 de marzo del 2001 se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Modelo: Alkón, Año: 1987, Color: Blanco, Marca: Ford, Capacidad: 24 puestos, Placas: AB6-275, Peso: 3000 Kilogramos, Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de la Carrocería: AJE3RM24294-1-1. (f. 61 y 62, Cuaderno de Medidas)
Por auto de 21 de noviembre del 2000, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el error involuntario por el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, siendo que en materia de reserva de dominio es estrictamente aplicable el procedimiento breve, y en tal sentido, acordó reponer la causa al estado de nueva admisión. En este mismo auto se admitió la demanda conforme al procedimiento breve, y en consecuencia, se ordenó la notificación a la parte demandada. (f.16)
Auto de fecha 04 de junio de 2001, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 18)
Diligencia de fecha 20 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder otorgado por su mandante, el cual lo acredita como su apoderado judicial. Adicionalmente, consignó escrito de solicitando al Tribunal decretara la perención breve. (f.19 y 27)
Por auto de fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto habían transcurrido mas de noventa (90) días, sin que la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre haya informado de la detención del vehículo sobre el cual se decretó la Medida de Secuestro, revocó la orden de detención del referido vehículo y, en consecuencia dejó sin efecto el oficio N° 357-01 de fecha 02 de mayo de 2001, dirigido a la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. (f.161 y 162, Cuaderno de Medidas)
En fecha 27 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de oposición de cuestiones previas específicamente las contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 ejusdem. (f.28 al 32)
Diligencia de fecha 02 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó dos sentencias emanadas del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en las cuales se prevé la perención breve prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de escrito en el cual fundamenta las cuestiones previas opuestas. (f.33 al 49)
Auto de fecha 06 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. (f.50 y 51)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de la causa, en virtud del pedimento del apoderado de la parte demandada, en la cual solicita la devolución de los instrumentos originales que corren insertos a los folios 26 y 27 del expediente, ordenó el desglose del mismo, dejando en su lugar copias certificadas. (f.54)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado de la causa, en virtud del pedimento reiterado por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita la devolución de los instrumentos originales que corren insertos a los folios 26 y 27 del expediente, ordenó el desglose del mismo, dejando en su lugar copias certificadas. (f.56)
Auto de fecha 30 de enero de 2004, el abogado NELSON GUTIERREZ CORNELIO, designado como Juez Titular del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma causa en el estado en que se encuentra. (f.59)
En fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia en la presente causa. (f.60 al 67)
Diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 13 de febrero del mismo año. (f.68)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente mediante Oficio Nº 04-088 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.69 al 71)
Auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (f.72)
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes. (f.73 al 77)
Finalmente, por Oficio N° 22036-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 80)
En fecha 05 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se ordenó notificar a las partes, librándose la respectiva boletas de notificación para la parte actora y cartel de notificación para la parte demandada. (f. 81 al 83)
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO y actuando en su carácter de alguacil accidental del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte actora. (f.84 al 86)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.87 al 105)
- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En efecto, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2004 en la causa, y que desde esa actuación, ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados, han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento de la causa en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante boleta librada a la parte actora y Cartel de notificación librado al demandante, fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca, una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes desde el 26 de febrero del año 2004, hasta la actualidad. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR ACCIÓN REIVINDICATORIA en el juicio por APELACIÓN que incoara la ciudadana MARIA DOLORES DOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.410 contra el ciudadano CRISTINO RODRIGUEZ OZUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.647. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 10 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M


Exp. Nro.: 00223-12
Exp. Antiguo: AH1B-R-2004-000013.-
MMG/YJPM/03-