REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º Y 154º

ASUNTO: 00490-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000076

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCRIS PEREZ, LUIS MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO, HÉCTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, RODOLFO PLAZ, ALEJANDRO RAMIREZ, JUAN ALFONSO y GUSTAVO MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.168, 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-66.597
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER CURVELO MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado. Asimismo, se acordó proveer por cuaderno separado todo lo relacionado a la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar (f.1 al 15)
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa. Adicionalmente, solicitó se decretara la medida de embargo preventivo indicada en la demanda. (f.16)
En fecha 13 de mayo de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa al demandado. (f.16 al 17)
En fecha 02 de agosto de 2004, compareció el ciudadano NELSON PAREDES y actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal que admite la causa, consignó la compulsa de citación librada al demandado, firmada por su apoderado judicial (f.18)
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación del mismo mediante carteles. (f.20) y, por auto del 23 de agosto de 2004, y a efectos de dar respuesta a la diligencia que antecede, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a que agotara la citación personal del demandado. (f.21)
En fecha 07 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano y consignó la compulsa de citación sin firmar, librada al demandado en este juicio. (f.22 al 31)
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, reiteró la solicitud de citación del demandado mediante cartel, así como la solicitud del decreto de medida de embargo preventivo. (f.32) y, por auto del 23 de septiembre de 2004, vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado, se ordenó realizar la misma mediante carteles a ser publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, los cuales fueron consignadas por la apoderada judicial del demandante en fecha 25/10/2004. (f.33 al 37)
El 12 de abril de 2005, la Secretaria, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.39)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial al demandado (f.40), por auto del 30 de mayo de 2005, vista la diligencia que antecede, y habiendo transcurrido el lapso concedido a la demandada para darse por citada, el Tribunal designó al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, como Defensor Judicial del demandado, y en consecuencia, ordenó librar su debida notificación, a los fines de que compareciera a aceptar o excusarse del cargo. (f.41 al 43)
El 27 de septiembre de 2005, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada, librada al Defensor Ad-Litem, quien mediante diligencia del 28/09/2005 presentó la aceptación del cargo y el debido juramento de Ley. (f.44 al 45)
Por auto del 06 de diciembre de 2005, la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, designada Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la misma. (f.47)
Por auto del 12 de diciembre de 2005, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial del demandado, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes. (f.48 al 51)
El 23 de febrero de 2006, compareció el Alguacil y consignó resultas de la compulsa librada al Defensor Ad-Litem designado en esta causa. (f.52 al 53) y el 16 de marzo de 2006, el Defensor Judicial del demandado consignó escrito de contestación de la demanda. (f.54 al 56)
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de junio de 2006. (f.57 al 121)
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.122 al 126)
Por diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el abocamiento al conocimiento de esta causa. Diligencia que fue reiterada en posteriores oportunidades, siendo la última en fecha 20/07/2009. (f.128 al 130)
Por auto del 28 de julio de 2009, la abogada MARÍA CAMERO ZERPA, designada como Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma y, en consecuencia, ordenó la notificación a la parte demandada y/o a su Defensor Judicial, mediante cartel, habida cuenta de que la parte actora se dio por notificada de dicho abocamiento. (f.131 al 132)
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado JESÚS ESCUDERO, apoderado judicial del demandante, sustituyó poder en la abogada DEYSI PATIÑO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.727. (f.133 al 142)
En fecha 19 de noviembre de 2009, por diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 17/11/2009. (f.143 al 146)
El 27 de noviembre de 2009, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.147) y, mediante diligencia del 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de notificación librado en fecha 28/07/2009. (f.149 al 150)
El 13 de enero de 2010, la apoderada judicial del demandante, solicitó se dictara sentencia en esta causa. (f.151 al 152)
Mediante diligencia del fecha 18 de mayo de 2010, el abogado FRANCRIS DANIEL PÉREZ, consignó copias simples del documento poder que lo acredita como apoderado judicial del demandante y, solicitó al Tribunal se sirviera a dictar la respectiva sentencia en esta causa, solicitud que fue reiterada en posteriores diligencias, siendo la última de éstas en fecha 18/10/2010. (f.153 al 163)
El 25 de octubre de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, designado Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la misma y, ordenó la notificación a la parte demandada, en fecha 28/10/2010, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f.164 al 168)
De las actas se evidencia que en reiteradas diligencias suscritas por la representación del demandado, se solicitó decisión de esta causa, siendo la última de estas diligencias presentada en fecha 01 de febrero de 2012. (f.169 al 182)
Por auto el 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.183 al 184)
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.185)
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011.
Por auto del 01 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f187 al 206)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Alegó que en fecha 01 de julio de 1999, se celebró Contrato de Cuenta Corriente identificada con el Nº 2118043637, y acompañado a la presente demanda marcado con la letra “E”, entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por el ciudadano VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN, actuando en su carácter de Presidente de la citada sociedad mercantil, con el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, debidamente identificados en el encabezado de este fallo.
• Que los fondos depositados en la Cuenta Corriente eran movilizados mediante emisión de cheques, según quedó establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Cuenta Corriente, autorizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
• Que con ocasión a dicho Contrato, la parte actora debió proceder en numerosas oportunidades a realizar el pago de ciertas obligaciones financieras autónomas que el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, contrajo con la mencionada sociedad mercantil, siendo el monto de los pagos así efectuados compensados con el saldo a su favor en la Cuenta Corriente mantenida en dicho Banco.
• Que en una oportunidad que su representada procedió a debitar las sumas consumidas de la Cuenta Corriente Nº 2118043637, se percató que el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA carecía de fondos suficientes para saldar la obligación a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en razón de lo cual la cuenta fue “sobregirada”.
• Que con ocasión del sobregiro de la referida cuenta corriente se causó una deuda a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la suma de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.052.388,12) actualmente, NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.052,00) tal y como refiere, consta en el estado de cuenta emitido por su representada, anexo marcado “C”.
• Que a pesar de figurar el respectivo estado de la Cuenta Corriente Nº 2118043637, el deudor ERNESTO FUENMAYOR NAVA, hizo caso omiso de dicho cargo y no procedió a objetarlo en forma alguna, conviniendo tanto en la naturaleza del cargo efectuado a su cuenta corriente, como en la cuantía del mismo.
• Que el contrato de cuenta corriente bancaria produce un efecto de soporte contable de una cuenta donde se suceden de forma constante diversas operaciones registradas, y que la existencia de fondos en la cuenta corriente hace al cliente acreedor de esas sumas de dinero, que hacen la disponibilidad para el cliente de los fondos allí depositados, y que el aprovechamiento de esos fondos convierte al cliente en deudor de las sumas de dinero que en adelante aparezcan cargadas a la cuenta, materializándose así para el Banco, el derecho a considerar realizada la disposición del crédito por el cliente, tan pronto se haya registrado el cargo en la Cuenta Corriente.
• Que el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, no ha dejado depositado en cuenta ni puesto a disposición de la entidad financiera, cantidad de dinero suficiente para honrar el sobregiro que se autorizó en su cuenta ni los intereses generados por dicho monto.
• Por lo antes expuesto, demandan las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.510.036,63) actualmente, NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.510,00) por los siguientes conceptos:
1.1 la suma de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.052.388,12) actualmente, NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.052,00) por concepto del sobregiro de la Cuenta Corriente Nº 2118043637
1.2 la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 457.648,51) actualmente, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 458,00) por concepto de intereses calculados al setenta por ciento (70%), tasa aplicable al sobregiro de la Cuenta Corriente Nº 2118043637 causados al 26 de febrero de 2004.
1.3 Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 26 de febrero de 2004 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación, solicitan se ordene practicar la experticia complementaria al fallo condenatorio que se dicte.
1.4 En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda nacional, solicitan que al momento de dictar la Sentencia, ordene practicar la experticia complementaria del fallo, a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento que se produzca el pago de lo demandado.
1.5 Las costas que se generen en este juicio.
2. Solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• El defensor ad-litem designado en su oportunidad rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Marcado “A”, copia certificada del documento PODER otorgado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
• documento marcado “B”, CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE autorizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. suscrito en fecha 01 de julio de 1999, con el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba de la relación contractual entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “C”, ESTADO DE CUENTA emitido por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al 26 de febrero de 2004 correspondiente a la cuenta corriente Nº 2118043637 de la cual es titular el demandado, por cuanto se trata de copia fotostática simple, no avalada por ninguna autoridad competente de la entidad financiera que la emite, se concluye que el mismo carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reproducen y hacen valer los documentos consignados como anexos de la presente demanda. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados precedentemente en esta decisión. Así se declara.
• original de ESTADO DE CUENTA proyectado al 26 de abril de 2006, emitido por la Gerencia de Operaciones de Créditos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, esta Juzgadora observa que en el referido documento no se evidencia la cantidad del sobregiro demandado; NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.052.388,12) actualmente, NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.052,00) en consecuencia, se desestima por no guardar pertinencia con los hechos alegados. Así se decide.
• Cincuenta y ocho (58) folios, estados detallados de la cuenta Nº 118 01160118912118043637 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo titular es el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA. Al respecto, esta Juzgadora acuerda no concederle valor probatorio alguno, por no tratarse de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Establecen los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”

De lo antes expuesto y del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió un Contrato de Cuenta Corriente con el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, celebrado en fecha 01 de julio de 1999, la cual quedó identificado con el Nº 2118043637. En el referido contrato, las partes estaban obligadas a asumir las consecuencias pautadas en él, al aceptar la obligación correspondiente. En el caso de autos, la parte actora alega el sobregiro de la referida cuenta corriente, causándose una deuda a su favor. Por su parte, el demandado, a través de su Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expresados por la parte actora en el escrito libelar, es por lo que en efecto, le corresponde la carga probatoria de lo alegado para constatar la veracidad de los hechos.
Así las cosas, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación, habida cuenta que en su oportunidad negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora probó la existencia de la relación contractual, pues trajo a los autos original de Documento Privado, Contrato de Cuenta Corriente suscrito con el demandado, del cual se evidencia la obligación de éste de mantener la provisión de fondos suficientes para cubrir los cheques que librara contra la referida cuenta. Adicionalmente, el demandante trajo a los autos, documento contentivo del estado de cuenta al 26/02/2004.
Ahora bien, aún cuando el referido estado de cuenta producido con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido, desvirtuado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada durante el debate judicial, considera esta Juzgadora, que el mismo carece de valor probatorio, por cuanto se trata de una copia simple de documento privado, y tal como señaló precedentemente.
Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por su parte concatenando lo dispuesto en la norma antes transcrita, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia RC N° 0259, de fecha 19 de mayo de 2005, Exp. Nº 03-0721, expresó lo que sigue:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 0139 de fecha 04/04/2003, Caso: CHICHI TOURS C.A. Vs. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 0647, de fecha 14 de marzo de 2006, Exp. Nº 94-11119, fijó el siguiente criterio:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora, no demostró suficientemente en autos y, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, y así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A., contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-66.597.
SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 03 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES


En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES



Exp. Nro: 00490-12
Exp. Antiguo: AH1A-V-2004-000076
MMC/YPM/05