REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ LUCÍA PACHECO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.281.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ CONZUELO MÉRIDA FUENTES, PEDRO FELIPE MARTÍN ABRANTE, ROGER ELY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, GUILLERMO CASTILLO CABRERA y MAIRY JAZMÍN DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.484, 52.460, 13.093, 68.176 y 68.093 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS ASOVECOCHE, Registrada ante el Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el folio número 46, tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.994, en las personas de su presidente MARÍA FILOMENA FARÍA y Secretario ALEXANDER PÍRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.815.100 y 4.283.933, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA PALACIOS ALTUVE y MARÍA F. FARÍA P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.905 y 47.570, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0268-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2001-000029

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició con motivo de la demanda incoada en fecha 23 de Noviembre de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BEATRIZ LUCÍA PACHECO ESPINOZA contra ASOVECOCHE, en las personas de su presidente MARÍA FILOMENA FARÍA y Secretario ALEXANDER PÍRELA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, por Acción Interdictal de Restitución por Despojo (del folio 1 al folio 8).
En fecha 5 de Diciembre de 1995, (folio 75) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó amparo a la posesión del querellante sobre la parcela de terreno de la cual la parte actora aduce ser la propietaria, comisionando al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la restitución acordada. Así mismo acordó la notificación del Instituto Nacional de Ayuda al Menor (INAM), para que se haga presente en el acto acordado, siendo librado dicho despacho de comisión en fecha 06-12-1995.
En fecha 17 de Enero de 1996, se dictó auto en el cual se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio, y ordenó agregarlo a los autos (folio 95).
También en esa misma data, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito ante el Juzgado en conocimiento de la causa en el cual manifestó que aún no le había sido restituida la posesión del bien litigioso, por lo que solicitó al Juez de dicho Tribunal que dispusiera todo lo necesario para la práctica de la referida restitución. (Folio 96).
En fecha 05 de Febrero de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó la citación de la parte demandada para la continuación del proceso. (Folio 100),
En fecha 06 de Febrero de 1996, comparecieron los ciudadanos MARIA FARIA y ALEXANDER PÍRELA, antes identificados y se dieron por citados a título personal y contradijeron los alegatos aducidos por la parte demandante en el escrito libelar (folio 101 al 103).
En fecha 14 de Febrero de 1996, se dictó auto en el cual se ordenó que se citara a la querellada ASOVECOCHE, en las personas de su presidente y Vice-Presidente (sic), respectivamente, en aras de la continuación del juicio interdictal, de igual manera, en esta misma data, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado, escrito de promoción de pruebas (folio 106 al 108)
En fecha 22 de febrero de 1996, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual se solicitó la inhibición a la Juez de ese Juzgado
En fecha 29 de Febrero de 1996, el Juzgado emitió auto mediante el cual ordenó que MARÍA F. FARÍA y ALEXANDER PÍRELA, Presidente y Secretario de ASOVECOCHE, respectivamente, constituyeran caución, a los fines de admitir su intervención en el presente juicio (folio 118 y 119)
En fecha 04 de Marzo de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada apeló el auto, dictado por el Juzgado en fecha 29 de Febrero de 1996 (folio 120)
En fecha 05 de Marzo de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el que solicitó al Juez pronunciarse acerca de la indefensión, en vista de que, la parte demandada AVECOCHE, no estaría constituida de manera legal como persona jurídica. (Folio 122 al folio 124).
En fecha 10 de Mayo de 1996, el Juzgado en conocimiento de la causa declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto emitido por el Tribunal, en fecha 24 de Febrero de 1996 y se ratificó el de fecha 14 de Diciembre de 1996, mediante el cual se ordenó practicar la restitución de la posesión (folio 128 y 129).
En fecha 28 de Mayo de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada recusó al Juez que para el momento conocía la causa, alegando lo estipulado en el numeral décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 131 y 132).
En fecha 30 de Mayo de 1996, el Juez emitió auto en el cual rechazó los alegatos aducidos por la parte demandada en relación a la oposición de la referida recusación (folio 142), de igual manera, en fecha 06 de Junio de 1996, se ordenó la remisión del expediente contentivo de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como de las copias certificadas que dieron lugar a la referida recusación al Juzgado Superior Distribuidor de turno, para darle continuidad al proceso, mientras se dilucidara lo referente a dicha recusación.
En fecha 26 de Junio de 1996, se dictó auto en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada al presente expediente (folio 146).
En fecha 27 de Junio de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito y solicitó le indicaran el momento en que la causa quedó o quedaría abierta a pruebas (folio 147 al 150).
En fecha 01 de Julio de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 170 al 175).
En fecha 02 de Julio de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 188 y 190).
En fecha 15 de Julio de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual recusó al Juez que para el momento conocía la causa.
En fecha 16 de Julio de 1996, el Juzgado en conocimiento de la causa rechazó los alegatos aducidos por la parte actora en la recusación que presentó ante dicho Juzgado (folio 197).
En fecha 07 de Agosto de 1996, el Juzgado en conocimiento de la causa ordenó la remisión del expediente contentivo de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como de las copias certificadas que dieron lugar a la referida recusación al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, para darle continuidad al proceso, mientras se dilucidaba lo referente a dicha recusación (folio 199).
En fecha 02 de febrero de 1998, se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa y en fecha 17 de Marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la causa con el fin de darle continuidad al proceso.
En fecha 18 de Enero de 1999, se abocó al conocimiento de la controversia el Doctor Tomás Alberto Mejías Martínez, designado Juez Accidental del Juzgado, el cual ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación, las cuales se practicaron de manera satisfactoria (folio 211).
En fecha 26 de Abril de 1999, se abocó al conocimiento de la causa el Doctor Juan Carlos Marín Fernández, designado Juez del Tribunal, el cual ordenó se librará las boletas de notificación, que se practicaron de manera satisfactoria (folio 216).
En fecha 2 de febrero del 2000, se abocó al conocimiento de la causa el Doctor Pedro Pablo Calvani Abbo, designado Juez Temporal del Juzgado, el cual ordenó que se libraran las correspondientes boletas de notificación, las cuales se practicaron de manera satisfactoria (folio 224).
En fecha 09 de Abril de 2001, el Juez Temporal del Tribunal convocó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio en relación a la controversia en cuestión (folio 243).
En fecha 06 de Junio de 2001, se llevó a cabo el acto conciliatorio convocado por el Juez del Tribunal, en el que no se llegó a arreglo alguno (folio 255).
En fecha 29 de Junio de 2001, el Juez en conocimiento de la causa se inhibió de seguir conociendo de la misma, por cuanto consideró incursa su conducta en lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 256).
En fecha 13 de Julio de 2001, el Juzgado en conocimiento de la causa ordenó la remisión del expediente contentivo de la misma al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y una copia certificada de la referida inhibición al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de darle continuidad al proceso y de que se decidiera lo relacionado con la inhibición planteada por el Juez de la causa (folio 257).
En fecha 27 de julio del 2001, se dictó auto en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa por cuanto se encontraba mal foliado (folio 260).
En fecha 03 de Octubre de 2001, se dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas (folio 278).
En fechas 03 de abril y 16 de septiembre del 2002, compareció la Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 279 y 208).
En fecha 08 de Enero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Doctor Juan Carlos Cuencas Vivas, designado Juez Suplente Especial del Juzgado (folio 282).
En fechas 07 de mayo y 27 de agosto del 2003, compareció la Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 283 y 285).
En fechas 28 de enero, 28 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 04 de octubre, 04 de noviembre y 16 de diciembre del 2004, compareció la Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 287 y 293).
En fecha 08 de Marzo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la doctora María Rosa Martínez Catalán, designada Juez Temporal del Juzgado y ordenó la notificación de las parte. (folio 295 al 297).
En fecha 27 de julio del 2005, compareció la Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 298).
Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 299). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 066, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0268-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 301).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 302).
En fecha 20 de febrero del 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.


En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.


Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.


De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la controversia, que la última actuación procesal, tanto de la parte actora, ciudadana BEATRIZ LUCÍA PACHECO ESPINOZA, como de la parte demandada, ciudadanos MARÍA FILOMENA FARÍA y ALEXANDRE PIRELA, en calidad de Presidente y Secretario de la Asociación de Vecinos de Coche (ASOVECOCHE), respectivamente, en el presente juicio por interdicto de despojo, fue llevada a cabo en fecha 06 de Junio de 2001, en el que las partes celebraron el acto conciliatorio convocado por el Juez en conocimiento de la causa para la fecha, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace necesario entonces traer a colación lo establecido en la norma sustantiva venezolana en relación al interdicto de despojo; el artículo 783 del Código Civil establece que “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Por su parte, el profesor José Luis Aguilar Gorrondona establece en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales que los supuestos de procedencia de dicha acción interdictal son: “1º. El interdicto presupone el despojo del poseedor, 2º El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella” (Negritas del Tribunal).
También es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo” y al artículo 703 ejusdem, según el cual “Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se le atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, intervenir en la articulación de que trata el artículo 701” (Negritas del Tribunal).
Si se revisan de manera minuciosa los autos consignados al expediente contentivo de la causa se denota que en fecha 14 de febrero de 1996, el Juez en conocimiento de la misma ordenó la citación por cuanto los codemandados MARÍA FILOMENA FARÍA y ALEXANDER PIRELA, se habían dado por citados al proceso a título personal y no en calidad de representantes de Presidente y Secretario de ASOVECOCHE, parte demandada en este proceso. Luego, en fecha 22 de Febrero de 1.996 el Presidente y El Secretario de la referida Asociación de Vecinos, consignaron escrito ante el Juzgado en el que reafirmaron su cualidad de demandados a título personal. Posteriormente, y sin que los mencionados Presidente y Secretario lo solicitaran, el Juez emitió auto por medio del cual, en virtud de lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, invitó a las mismas a que se presentaran al proceso por el supuesto despojador del bien inmueble en cuestión, previo pago de caución por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.696.844,18), hoy día CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.696,844). Dicha decisión fue apelada por los miembros de la junta directiva de ASOVECOCHE y, luego, declarada sin lugar por el Juez. Finalmente, los referidos miembros recusaron al Juez que estaba en conocimiento de causa, la cual no fue dilucidada por Juez Superior alguno (o por lo menos, no consta en autos). A partir de ese momento, ni la parte actora solicitó que se practicará la citación a los ciudadanos MARÍA FILOMENA FARÍA y ALEXANDER PIRELA en representación de ASOVECOCHE ni éstos últimos se presentaron ante el Juzgado por ASOVECOCHE, supuesto despojador, a través de la consignación de la caución estipulada en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, para poder actuar como parte en la controversia. Se observa entonces que en el presente proceso no fue trabada la litis con respecto a la procedencia o no del interdicto restitutorio solicitado por la parte actora. A pesar de ello, las partes controvertidas en el presente litigio, consignaron ante el Juez que continuó en conocimiento de la causa luego de solicitada la recusación, escrito de promoción de pruebas, como sustento de los alegatos que habían aducido, los cuales nunca fueron admitidos o desechados. Las consignaciones de dichos escritos constituyen manifestaciones de voluntad de las partes que le dan consistencia y fundamento objetivo al interés procesal que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional expresado en decisión de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vacchio y otros, se necesita para concretar la movilización del órgano jurisdiccional. La última actuación en la causa fue en fecha 25 de mayo de 2004 cuando la fiscal del Ministerio Público Moorelia Velásquez Velásquez comisionada para el presente caso solicitó sentencia.
Se observa entonces, que las partes, ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido publicado el cartel general de notificación del abocamiento de este Juzgado al conocimiento de las causas esbozadas en el mismo, entre las cuales se encuentra la presente controversia, en el diario Últimas Noticias, en fechas 06 de Diciembre de 2012 y 10 de Enero de 2013, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el debido proceso y alcanzar la tutela judicial efectiva. Se denota, una vez más, de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, hasta la presente fecha, donde la causa ha sido evidentemente abandonada por las mismas.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas en la demanda presentada por la ciudadana BEATRIZ LUCÍA PACHECO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.281.071 contra ASOCIACIÓN DE VECINOS ASOVECOCHE, Registrada ante el Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el folio número 46, tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.994, en las personas de su presidente MARÍA FILOMENA FARÍA y Secretario ALEXANDER PÍRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.815.100 y 4.283.933, respectivamente, por Interdicto de Despojo.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.







Exp. Itinerante Nº: 0268-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2001-000029
ACSM/ BA /noel