REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Instituto Autónomo creado mediante Decreto ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, regido por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuando como liquidador de: a) BANCOR S.A.C.A., instituto financiero domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No.65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 113-A Pro.; b) SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1972, bajo el No. 5, Tomo 32-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el día 25 de febrero de 1992, bajo el No. 44, Tomo 78- A Pro. Sociedades mercantiles en liquidación de acuerdo a Resolución de la Junta de Emergencia Financiera No. 171-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSÉ MORENO CESÍN, HABRAN GONZÁLEZ, LUIS ROJAS, WILFREDO CELIS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.481, 8.676, 117.718, 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3132, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1986, bajo el N° 26, Tomo 52-A Pro, y modificada por Acta de Asamblea la cual quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 20, Tomo 117-A-Pro en fecha 23 de marzo de 1992, en la persona de su Director ciudadano FRANK BENDAYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.175.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: FRANKLIN TOCART y ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.331 y 293.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0493-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AHIC-V-2004-55.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 31 de octubre de 2003, los ciudadanos JOSÉ MORENO CESIN y HABRAM JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, procediendo como apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de BANCOR S.A.C.A. y SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, C.A., interpusieron demanda de Acción Mero Declarativa en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3132, C.A., la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 10 de noviembre de 2003 (Folios 110 al 111).

Practicadas las citaciones de ley correspondientes y encontrándose las partes a derecho, en fecha 20 de julio de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y reconvino la misma (Folios 187 al 193), siendo admitida la reconvención en fecha 07 de septiembre de 2004 (folio 197). Teniendo que, la parte actora, dio contestación a la reconvención en fecha 20 de septiembre del mismo año (folios 198 al 210).

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, en fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora reconvenida y el 15 de octubre de 2004, la parte demandada reconviniente. Posteriormente, la parte actora reconvenida se opuso a las pruebas promovidas el 21 de octubre de 2004, (Folios 215 al 218), mientras que la parte demandada reconviniente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas en fechas 22 y 25 de octubre de 2004 (Folios 219 al 221).

En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a las pruebas y su oposición, declarando admitida la oposición realizada por la parte actora y rechazando ambos escritos de oposición consignados por la parte demandada, ya que, fueron consignados fuera del lapso establecido para la oposición, previo cómputo realizado por secretaría. En este sentido, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y de las pruebas promovidas por la parte demandada, rechazó el mérito favorable y la prueba de informes, admitiendo sólo la ratificación de documentos y la prueba testimonial promovida por la demandada (Folios 224 al 227).

Así bien, en razón del rechazo de la oposición a las pruebas, el 02 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apeló de la decisión (Folio 228), y el Tribunal en fecha 11 de noviembre del mismo año, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 231).

En fecha 31 de enero de 2005, ambas partes consignaron ante el Juzgado escrito de informes (folios 237 al 256). Vencido el lapso para los informes y sus observaciones, la presente causa entró en fase de sentencia desde el 23 de marzo de 2005, fechas siguientes, ambas partes consignaron diligencias solicitando el pronunciamiento.

En fecha 13 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 157-2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos

En fecha 15 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar oficio de notificación a la parte actora y boleta de notificación a la parte demandada (folios 247 al 251).

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Secretario dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1) Que la empresa INVERSIONES CHUCUGICA, C.A., mantuvo relaciones financieras con el grupo financiero BANCOR, S.A.C.A. a quien le solicitó préstamos que fueron concedidos, y que se plasmaron mediante la suscripción de los pagarés Nos. 209045 y 20946, por las sumas de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00) y CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 163.000.000,00), respectivamente.
2) Que para garantía del acreedor y por incumplimiento del deudor la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A., dio en pago a la citada entidad bancaria, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450.800.000,00) en cuatro apartamentos dúplex N° 12, 21, 22 y 32 de la Torre “A” del conjunto residencial Excelsior Plaza, ubicado en la Urbanización los Chorros, Estado Miranda.
3) Que adicional a lo anterior, se celebraron tres (03) contratos de enajenación de inmuebles, de los apartamentos Nro. 11, 31 y 21 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Excelsior Plaza ubicado en Los Chorros.
4) Dicha dación en pago, consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 72, Tomo 159. Las enajenaciones realizadas de los tres apartamentos comentados, también fueron efectuadas a través de venta por Notaría, según documento llevado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 48, Tomo 22 (anexado al libelo).
5) Que la dación en pago fue realizada por Notaría, y que conforme al acuerdo entre las partes se acudiría a la sede registral una vez que se obtuviera el permiso de habitabilidad del edificio que para ese momento se encontraba en construcción, cosa que no sucedió, una vez dado tanto el permiso de habitabilidad, como el documento de condominio correspondiente, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
6) Que el Sr. FRANK BENDAYAN representante de INVERSIONES 3132, C.A., ha propuesto, a través de misivas, dejar sin efecto la dación en pago celebrada.
7) Que el Sr. FRANK BENDAYAN representante de INVERSIONES 3132, C.A., transmitió la propiedad de los inmuebles descritos, restando la obligación legal de la tradición, por lo tanto la negociación en cuestión obliga a otorgar los documentos que trasfiera la plena propiedad a BANCOR, S.A.C.A.
8) Que de las enajenaciones realizadas, se reúnen los requisitos para un contrato de compra-venta, y que por ende resta únicamente la protocolización registral como tradición legal.
9) Que solicitan que este Juzgado declare:
A. Que la dación en pago es perfecta e irrevocable, por ende el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como cesionario de derechos de la adquirente es el propietario de tales inmuebles.
B. Que en virtud de lo anterior se ordene al Registrador Subalterno protocolizar el documento.
C. Que declare este Tribunal, que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es la único y exclusivo propietario de los inmuebles en cuestión.
D. Que la venta realizada por tres apartamentos sea declarada perfecta, y que por ende el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es el único propietario.
E. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene al Registrador Subalterno protocolizar los documentos.
F. Que condene al demandado el pago de las costas que origine el proceso.
10) Solicita también, que se decrete medida innominada mediante la cual se ordene el registro de los documentos anteriormente señalados.
11) Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
12) Que por último solicita que sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes. Alegando primeramente, la prescripción que establece la ley de un plazo breve de tres años, al ser exigibles los frutos civiles por lapsos mensuales. Asimismo, niegan por inexistente la dación en pago.
2) Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, por no corresponder ni con los montos adeudados ni con los que se quieren satisfacer.
3) Opone la defensa de fondo del PAGO de las obligaciones reclamadas y exigidas a su representada, por lo cual manifiesta que fueron canceladas las deudas en su totalidad.
4) Rechazó la demanda en los términos expuestos, por la prohibición expresa de ley ante la acción mero declarativa, en vista de que, existiendo tantas formas de acceso para cumplimiento, optó por una vía inadecuada.
5) No desconoce adeudar saldos de las obligaciones asumidas con la accionante y sus causantes, en sus justos y claros límites, señalando que su mandante está dispuesta a cancelar en efectivo y dentro del plazo que establezca el Tribunal, pero no entregar a cambio bienes como lo pretende la parte actora.

DE LA RECONVENCIÓN:
1) Reconviene para que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), reembolse y pague a su representada el importe de cuotas de condominio generados y devengados por los inmuebles descritos en la presente causa desde la fecha que fueron exigibles las mismas, por las sumas de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.469.402,92) y CIENTO TREINTA NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 139.975.620, 34), en razón de intereses calculados a la tasa del mercado. Así como, la mora del pago por NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.760.025,31).
2) Señala que las cifras expresadas tuvo que pagarlas su mandante, debido a que de lo contrario, el condominio procedería a ejecutarlos. Ratifica la demanda al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en virtud de que en la condición de habiente que se atribuye de la propiedad de los inmuebles descritos, opere como deudor de las cuotas de condominio generadas por los mismos y que pague su mandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 453.070.174,00), que es el total de los montos adeudados.
3) Estiman la presente reconvención en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

A. Marcado “B”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 72, Tomo 159 de los libros llevados ante esa Notaría, que contiene la DACIÓN EN PAGO otorgada por Inversiones 3132, C.A. a BANCOR, S.A.C.A. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia certificada de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
B. Marcado “F”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 50, Tomo 22, que contiene la VENTA de un inmueble a favor de BANCOR, S.A.C.A. en el edificio Excelsior Plaza, apto. 11 de la Torre “B”. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia certificada de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
C. Marcado “G”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 49, tomo 22, que contiene la VENTA de un inmueble a favor de BANCOR, S.A.C.A. en el edificio Excelsior Plaza, apto. 21 de la Torre “B”. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia certificada de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
D. Marcado “H”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 48, tomo 22, que contiene la VENTA de un inmueble a favor de BANCOR, S.A.C.A., en el edificio Excelsior Plaza, apto. 31 torre “B”. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia certificada de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
E. Marcado “C”, copia certificada de Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el N° 28, tomo 12, del Protocolo Primero, donde se comprueba que existen divergencias de los linderos y medidas de los inmuebles en el documento de dación en pago y los datos especificados en el presente documento, razón por la cual, los mismos no han podido ser protocolizados. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
F. Marcado “D”, copia certificada del Documento aclaratorio del documento de Condominio, inscrito ante la Oficina de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 50, tomo 7 del Protocolo Primero, donde se aclaró que los apartamentos en cuestión tienen una dimensión de cuatrocientos sesenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (469,60 Mt2), y no como aparecen en los documentos originales, razón por la cual no se ha podido protocolizar el documento. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
G. Marcado “E”, copia certificada del documento presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de enero de 2002, bajo el N° 2, Tomo 10. Que sólo fue firmado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y la institución bancaria, no firmando la demandada, lo que es probatorio a la negativa de la parte demandada de otorgar los documentos respectivos para la aclaratoria. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia certificada de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
H. Marcado “E1”, carta enviada por FRANK BENDAYAN representante de Inversiones 3132, C.A. al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en fecha 30 de enero del año 2002, manifestando su disposición a otorgar los documentos públicos. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le confiere valor probatorio. Así se decide. Y marcado “E2”, copia de la carta enviada por el mismo FRANK BENDAYAN, a la Procuraduría General de la República, en fecha 23 de enero de 1996, informando que INVERSIONES 3132 C.A., ya había obtenido el permiso de habitabilidad, manifestando su disposición a otorgar los documentos públicos. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia simple de un documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
I. Marcado “I”, copia de documento de notificación de enajenación de inmuebles de los apartamentos N° 12, 21, 22 y 32 de la Torre “A”, edificio Excelsior Plaza, Urbanización Los Chorros, como probatorio de las diligencias realizadas para el registro de dichos inmuebles. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia simple de un documento administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

A. Consignan tres carpetas contentivas de los recibos de condominio originales de Residencias Excelsior Plaza, expedidos por la administración, pagados por su mandante, dichos recibos son acreditativos de los pagos realizados. Observa esta Juzgadora que dichos recibos se corresponden con originales de documentos privados, que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
B. En virtud, de que los anteriores documentos emanan de terceros, promueven como testimonial al ciudadano SANTIAGO PSAJOVICH ASKINASI, para que en su condición de Presidente de la Junta de Condominio declare como testigo de las facturas consignadas. Observa esta Sentenciadora que no se evacuó esta testimonial, por cuanto una vez fijado el acto de ratificación de los documentos promovidos, el mismo se declaró desierto por la inasistencia del testigo; por tal razón, es que se desecha su valor probatorio. Así se decide.

Son hechos admitidos en este juicio y fuera del controvertido:
(i) La existencia de deudas asumidas por INVERSIONES CHUCUGICA C.A., contra BANCOR, S.A.C.A., cuyo garante de esa obligación es INVERSIONES 3132, C.A.
(ii) El incumplimiento de la deudora principal y que motivado a ello, la garante tuvo que asumir la obligación.
(iii) La existencia de la dación en pago realizada por INVERSIONES 3132, C.A. a BANCOR, S.A.C.A. en su calidad de garante de la obligación como pago de la deuda asumida por INVERSIONES CHUCUGICA, C.A.
(iv) La compra-venta realizada de tres inmuebles por parte de INVERSIONES 3132, C.A. y BANCOR, S.A.C.A.
(v) El error en cuanto a la declaración de metros cuadrados existente entre el Documento de Condominio y la aclaratoria del mismo.
(vi) Que el ciudadano FRANK BENDAYAN, en calidad de representante de INVERSIONES 3132, C.A., se ha negado a protocolizar los documentos autenticados ante las Notarías Públicas mencionadas. Asimismo, ha negado la existencia de la dación en pago y ha señalado haber pagado las obligaciones adeudadas.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones de las partes, y en virtud de la competencia atribuida a éste Juzgado mediante la Resolución 2011-0062, del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y prorrogada por la Resolución 2012-0033, del 28 de noviembre de 2012, en su artículo 1, ésta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

-PUNTO PREVIO-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Considera necesario esta Juzgadora, analizar la falta de cualidad opuesta por el demandado en su contestación, la cual fue señalada con apego a la ley, y en el momento oportuno, sin embargo, conviene aclarar que, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), fue declarado liquidador, de diversas instituciones bancarias en virtud de la emergencia que envolvía al país en ese momento (1994), así, varios bancos y filiales reconocidas, fueron primero intervenidos y luego liquidados mediante resolución.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad propuesta por el demandado, conviene resaltar el siguiente criterio del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 08 de octubre de 2008, asunto AP21-R-2008-000990:
“La legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
De modo pues, que la controversia supone la resolución previa de una excepción perentoria, la cualidad del demandado (BANCO ÍTALO VENEZOLANO, C.A. en cabeza del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de ente liquidador.
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En el caso de autos la obligación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) no deviene de su cualidad como patrono de los trabajadores, tal como acertadamente lo afirmó el a-quo, específicamente en el caso de autos del Ciudadano JESÚS MARÍA SERRANO, sino del cumplimiento de sus atribuciones como encargado de todo el proceso de liquidación tanto de los bancos, entidades de ahorro y préstamos, instituciones financieras así como demás empresas relacionadas con el grupo financiero (Artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), es una situación especial que deriva de la situación administrativa, ello no quiere decir, que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) responda con su patrimonio las obligaciones que tiene el BANCO ÍTALO VENEZOLANO, C.A., sólo que al igual que como sucede en la quiebra mercantil el liquidador-en la quiebra el síndico- ocupa él en el proceso el lugar del fallido, tal como en doctrina es señalado por Salvatore Satta (Instituciones de Derecho de Quiebra) al indicar que la legitimación del curador-síndico-liquidador- “le deriva no del deudor sino de ser administrador” (...) “el curador toma el puesto del fallido, lo sustituye en el proceso...” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

De igual forma, el procesalista Jaime Guasp, establece:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, Pág. 193).

En el mismo sentido, se manifiesta la Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA, exp. N° 2011-0074:

“Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 3, Parágrafo Primero de las “Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas el Régimen de Liquidación Administrativa”, dictadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.657, del 9 de marzo de 1999, establece que “[a]cordada la liquidación conforme a lo previsto en el presente artículo, el ente no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos tendientes a la liquidación administrativa (...)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

La figura de la liquidación se produce por diversas causas, así entiéndase que para 1994, ocurrió la crisis que arropó a las entidades financieras dejándolas sin escapatoria alguna. Asimismo, conforme a los tipos de legitimación que tenemos: legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, la primera está vinculada sustancialmente con el proceso, es decir, quien suscribió el contrato, por ejemplo; la segunda, es aquella que la jurisdicción admite para llevar a cabo el proceso para acceder a la justicia. Los anteriores criterios, doctrinales y jurisprudenciales obligan a esta Sentenciadora a declarar SIN LUGAR, la falta de cualidad propuesta por el demandado, siempre que, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como liquidador de BANCOR, S.A.C.A., pueda entrar en el ámbito de sus derechos. Así se decide.-

DE LA CUANTÍA

Conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, esta sentenciadora debe hacer punto previo respecto a la cuantía estimada en la demanda, a saber:

El actor en su demanda hace una estimación de la misma en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (...)” (Cursa en el folio 35 del expediente).

Por otra parte conviene resaltar lo que establece el demandado en su contestación, a saber:
“rechazamos y contradecimos por exagerada la estimación de la demanda incoada, la cual en todo caso no se compadece ni con los montos eventualmente adeudados o los que están por satisfacerse a la acreedora accionante, ni con el inmueble cuya transferencia de propiedad se pretende (...)”


En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, sobre la impugnación de la cuantía estableció lo siguiente:
“se limita la facultad de del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...” (Negritas, mayúsculas y subrayado de este Juzgado).


Asimismo, la Sala de Casación Civil en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio, y en este sentido dejó sentado lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta representación judicial reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación – entiéndase en la etapa probatoria-, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Y así se decide.

Una vez analizado el punto previo, pasa esta Juzgadora a analizar los alegatos de fondo sustentados y pasa a ilustrar a las partes de la siguiente manera:

De las documentales acompañadas al libelo de la presente querella, se puede extraer la existencia de la dación en pago, entre Inversiones 3132, C.A. y BANCOR, S.A.C.A. sociedad en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), folios cuarenta y tres (43), y siguientes del expediente que cursa ante este Juzgado. En el mismo sentido, según la doctrina la dación en pago consiste en el cumplimiento de una prestación, es considerado un modo de extinción de las obligaciones que no aparece en el Código Civil aún cuando debía estar allí. Consiste en que, cuando vence la obligación del deudor el acreedor ofrece al deudor la posibilidad de llevar a cabo la satisfacción de intereses a través de una pretensión diferente de aquella inicialmente debida (Dr. Emilio Calva, C.C. Comentado).

En razón de lo anterior, lo que existía inicialmente era un compromiso de garantía en caso de que INVERSIONES CHUCUGICA, C.A. incumpliera su obligación, cosa que ocurrió. Así, al incumplir, INVERSIONES 3132, C.A. quedó debiendo una cantidad significativa de dinero, que consideró cancelar a través de cuatro inmuebles que sumados monetariamente cubrirían la deuda. Resulta incongruente entonces, que habiendo elementos probatorios que acreditaren la dación en pago celebrada, pretende erróneamente la parte demandada excusarse a través de la INEXISTENCIA de la misma.

Reitera este Tribunal, que cursa en el folio 85 del expediente, una carta suscrita por el representante de Inversiones 3132, C.A., FRANK BENDAYAN, en el cual manifiesta a través de escritura haber dado en pago cuatro inmuebles (párrafo tercero). Cabe destacar que dicho instrumento privado, así como el resto de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, no se desconocieron formal y expresamente por la parte demandada.

En este sentido, considera esta Juzgadora que pudiendo la parte demandada hacerse valer de más defensas omitió desconocer FORMAL Y EXPRESAMENTE los documentos acompañados. Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento.
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple, atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva.”

En este caso en particular, la actora en el lapso de promoción de pruebas ratificó -promoviendo- los documentos privados simples consignados por él, ofreciéndolas a la demandada, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por ésta y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas.

Conviene traer a colación que el demandado en su contestación alegó el pago de las deudas como defensa de fondo, bien es conocido en nuestra área procesal, que quien alega prueba, pues, así lo establece primeramente los instrumentos legales, reza el Código Civil en su artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ser libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el mismo sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demandad y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: a. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b. el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III, p. 277 y ss.).

Por el criterio anteriormente expuesto, se considera infundada por parte del demandado la defensa de fondo que señala el pago, pues la misma no se probó, y en el derecho es conocida la expresión “quien alega prueba”, cosa que no sucedió. Así decide.-

Para entrar en el análisis de los requerimientos hechos por el actor en la querella, conviene aclarar que los documentos apreciados y valorados por esta Sentenciadora, acompañados a la demanda, señalan la dación en pago antes mencionada, además de una enajenación –compra-venta- de otros tres inmuebles. Para la transferencia de propiedad, es requisito esencial la protocolización ante un Registro inmobiliario del documento. Sin embargo, existía para ello, una condición que consistía en el otorgamiento por parte de la Alcaldía del Permiso de Habitabilidad, una vez cumplido esto, se registraría la dación en pago suscrita por las partes, cosa que no sucedió.

En vista de que no es un contrato suscrito por las partes, sino perfectamente como señala el documento una “dación en pago”, no regulada en el Código Civil como modos de extinción de las obligaciones y cuya naturaleza jurídica ha sido arduamente estudiada, dejando atrás toda clase de similitud con la institución jurídica “venta”, la parte actora correctamente acudió al Poder Judicial a través de la Acción Mero Declarativa, establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la sentencia del 21 de junio de 2004, del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, juicio seguido por Rino Ferrari contra L. Salazar y otros, asentó lo siguiente:

“La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan:
- La voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción.
- Debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma.
- Se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta.
“Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular de los derechos”.

En la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.

Conforme a lo anterior, vale la pena reiterar los requisitos solicitados por la jurisprudencia para ejercer la Acción Mero Declarativa, entre ellos la legitimidad de quien acude; el interés con el que obra se evidencia cuando es una propiedad que está en el patrimonio de su representada y por último que se encuentre en una incertidumbre, que no logre certeza en la situación jurídica que se detenta, en este punto señala este Juzgado, que evidentemente todo acto traslativo de propiedad precisa de registro, así lo establece el Código Civil y lo reitera la jurisprudencia, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Dra. Yris Peña de fecha 13 de febrero del año en curso, la cual establece:
“El legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS que hayan adquirido o CONSERVADO derechos sobre el inmueble. “LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE” según lo anuncia el Código Civil, Título XXII-DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II-“Reglas Particulares”-Sección I-“De los Títulos que deben Registrarse”.
Específicamente en el artículo 1.920.1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse: (...) 1°.- Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes de derechos susceptibles de hipoteca”.

Evidentemente, se está causando un perjuicio por la falta de Registro de los inmuebles para corroborar la propiedad que se ostenta, de ese modo, mal podría negarse la parte demandada al Registro de tales inmuebles, pues está consagrado en la ley como una obligación legal, la cual – equívocamente- fue prorrogada hasta que se otorgara el permiso descrito ut supra.

Se encuentran reunidos así, para esta Sentenciadora los requisitos y méritos para una acción mero declarativa, evidentemente de la incertidumbre jurídica que se está causando al actor, al no hacer oponible a terceros los inmuebles que fueron dados en pago por la garante hoy demandada-reconviniente; todos estos extremos considera esta Juzgadora cumplidos para los cuatro inmuebles (04) descritos en los documentos que fueron – reiteramos – “dados en pago”. Así se decide.-

Con respecto a los tres (03) inmuebles enajenados a la parte actora –descritos en el libelo de la demanda-, son supuestos diferentes; un contrato señala el artículo 1.133 CC: “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar entre ellas un vínculo jurídico”, evidentemente un contrato de esta índole es oneroso, ambas partes se procuran una ventaja, pero todo contrato lleva consigo un cumplimiento, para ello deben darse las condiciones requeridas de existencia y validez: (i) consentimiento expreso, ambas partes están de acuerdo en suscribirlo, (ii) un objeto que pueda ser materia de contrato, un inmueble libre de gravámenes puede evidentemente serlo, y (iii) una causa lícita, aprobado igualmente. En el mismo sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos no sólo obligan a lo estipulado en ellos, sino a todas las consecuencias legales establecidas, de manera que, un requisito de oponibilidad ante terceros es su protocolización en el registro, mas sin embargo, podemos apreciar que la acción ventilada en este juicio, es una merodeclarativa tendente al reconocimiento del derecho de propiedad en virtud de una dación en pago, y en la presente por la cancelación total de la obligación contraída por parte de los propietarios demandantes, en el caso particular de los referidos tres (03) inmuebles, cuestión esta que no acepta prueba en contrario, por cuanto se desprende de escrito de contestación que corre inserto de los folios (87 al 93), que la parte demandada reconveniente, expresó “…las expresadas sumas hubo de pagarlas mi mandante, bajo apremio de que de lo contrario el Condominio del Edificio, ante la negligencia y negativa de pago de los condominios de los apartamentos cedidos en propiedad a la reconvenida, procederían a ejecutarlos, y en torno a los segundos, porque afirmándose propietaria como lo es, hubo de cancelarlos…”; esta Juzgadora en su humilde criterio considera que en honor a lo debatido por ambas partes, deben tenerse a efectos legales y como válidas, las ventas realizadas, por no solo haber sido alegadas por los accionantes, sino aceptadas por sus contrarios, sin excepción o particularidad alguna en su defensa, entendiendo así que, aún y cuando estamos frente a un proceso en el que ciertamente se podría emitir opinión por otra vía judicial, seria inoficioso y atentaría en contra de una Justicia expedita, sin dilaciones o formalismos innecesarios, por lo que debe forzosamente declarase como cierta la propiedad aquí denunciada. Asimismo, y por cuanto los inmuebles objeto de litigio, son la forma de pago o cancelación de deudas ante entidades públicas, hoy objeto de liquidación, y por cuanto podrían verse involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, con el ánimo de preservar los derechos del Estado y sus garantías, declara como perfectas e irrevocables las ventas de los apartamentos 11, 21 y 31 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Excelsior Plaza, a favor de los intereses del hoy demandante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Y así se decide.

La reconvención propuesta por la parte demandada encuadra en “Cobro de Bolívares” sobre los montos adeudados por condominio, daños y perjuicios, e intereses en mora, sobre los inmuebles en cuestión. Al respecto, considera este Tribunal que la parte en la etapa probatoria trajo consigo las carpetas para dar veracidad a las facturas pagadas por su representada, sin embargo, establece el Código de Procedimiento Civil que todo documento emanado de un tercero debe ser ratificado (Art. 431), para evacuar la prueba, y el testigo éste no compareció.

Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consagrados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. –Sala de Casación Civil-, Magistrado Franklin Arrieche, 27-04-2004, expediente N° 2000-001004.

Analizado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal determinar que tales facturas fueron emitidas por el condominio del edificio Excelsior Plaza, y que solo sostienen el sello de “Cancelado”, pero en ningún momento sostienen quién cancela las mencionadas facturas y conforme a la legislación vigente la forma adecuada para probar lo allí establecido era a través de su ratificación, lo que conlleva a no darle valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil BANCOR S.A.C.A., y la sociedad financiera BANCOR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo; en los siguientes aspectos:
A.- Que la dación en pago es perfecta e irrevocable, sobre cuatro (04) inmuebles dúplex, distinguidos con los números doce (12), veintiuno (21), veintidós (22) y treinta y dos (32), de la Torre “A”, que forman parte del conjunto Residencial Excelsior Plaza. Construido sobre una parcela de terreno marcada con la letra “C” en el plano que se levantó, llevado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1962, bajo el N° 352, folio 457.
i. Apartamento N° 21, con los siguientes linderos y áreas: NORTE: pasillos de circulación, SUR: fachada sur, ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste, con un área de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (469,60 Mt2).
ii. Apartamento N° 12, con los siguientes linderos y áreas: NORTE: fachada norte, SUR: pasillo de circulación, ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste, con un área de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (469,60 Mt2).
iii. Apartamento N° 22, con los siguientes linderos y áreas: NORTE: fachada norte, SUR: pasillo de circulación, ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste, con un área de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (469,60 Mt2).
iv. Apartamento N° 32, con los siguientes linderos y áreas: NORTE: fachada norte, SUR; pasillo de circulación, ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste, con un área de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (469,60 Mt2).
En Consecuencia de lo anterior, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ostenta la propiedad de los anteriores inmuebles y por ello se ordena al Registro Subalterno competente a la protocolización de los inmuebles antes descritos.
B.- Son perfectas e irrevocables las ventas realizadas ante Notaría Pública sobre tres (03) inmuebles identificados como apartamento 11 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Excelsior Plaza, Apartamento 31 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Excelsior Plaza y Apartamento 21 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Excelsior Plaza.
i. Apartamento N° 11, con los siguientes linderos y áreas: NORTE: fachada norte, SUR: pasillo de circulación, ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste, con un área de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (469,60 Mt2).
ii. Apartamento N° 31, con los siguientes linderos y áreas: NORTE: fachada norte, SUR: pasillo de circulación, ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste, con un área de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (469,60 Mt2).
iii. Apartamento N° 21, con los siguientes linderos y áreas: NORTE: fachada norte, SUR: pasillo de circulación, ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste, con un área de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (469,60 Mt2).
En Consecuencia de lo anterior, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ostenta la propiedad de los anteriores inmuebles y por ello se ordena al Registro Subalterno competente a la protocolización de los inmuebles antes descritos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1986, bajo el N° 26, Tomo 52-A Pro, y modificada por Acta de Asamblea la cual quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 20, Tomo 117-A-Pro en fecha 23 de marzo de 1992.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos a la constancia en autos de la notificación practicada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.










Exp. Itinerante Nº: 0493-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2004-000055
ACSM/BA.