REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º


PARTE ACTORA: MARJORYE EUGENE BLACKMAN, natural de Barbados, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E.-558.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ELIZABETH GONZÁLEZ PIERLUISSI, RAMÓN URBAEZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.565, 7566, 1.593 y 3.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDA DEL ROSARIO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.921.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CEDEÑO GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.630.
MOTIVO: DESALOJO (apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0198-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-R-2000-000069

-I-

SINTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demandada de DESALOJO (apelación) incoada por la ciudadana MARJORYE EUGENE BLACKMAN, contra la ciudadana LEONARDA DEL ROSARIO FLORES, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, mediante auto, en fecha 10 de mayo de 2000, fue admitida la demanda, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 36).
En fecha 18 de mayo de 2000, el Alguacil dejó constancia de la negativa de la parte demandada en firmar la boleta de citación, (folio 37) librándose la respectiva boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de junio del 2000, de igual manera la secretaria de ese tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del 218 ejusdem (folio 40 y 42).
Posterior a ello en fecha 12 de junio de 2000, la parte actora solicitó la confesión ficta, y ratificó la solicitud de medida de secuestro y embargo (folio 43).
En fecha 20 de junio de 2000, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas (folio 44). En razón a ello en fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal admitió dichas pruebas (folio 52).
En fecha 22 de junio de 2000, la parte demandada solicitó reponer la causa a estado de citación, por no haberse citado a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).
En fecha 07 de julio de 2000, el Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad de todos los actos, pues no se llevó a cabo correctamente la citación de la parte demandada (folio 61 al 64). Luego en fecha 24 de octubre de 2002, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada (folio 65). En razón a ello, en fecha 27 de octubre de 2000 el Tribunal ordenó la notificación por Cartel de la parte demandada (folio 66).
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2000, la parte actora apeló la sentencia (folio 69).
En fecha 23 de noviembre de 2000, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda (folio 70 al 73).
Luego en fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente (folio 75).
En fecha 19 de diciembre de 2000, se abocó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la causa, y asimismo fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 77).
En fecha 16 de enero de 2001, la parte actora consignó Escrito de informes (folio 78 al 80).
Luego en fecha 25 de enero de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez (folio 81). En razón a ello, en fecha 25 de enero de 2002, se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa (folio 82).
En las siguientes fechas 18 de octubre de 2002 (folio 88), 25 de octubre de 2002 (folio 89), y 11 de noviembre de 2002 (folio 90), la parte actora solicitó se dictara sentencia a la presente causa.
En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de julio de 2004, la parte actora desistió del procedimiento de la causa (folio 91). En tal sentido en fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal se pronunció y acordó librar boleta de Notificación a la parte demandada, a los fines que expusiera lo que considere pertinente (folio 92).
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la paralización de la causa, según lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011 (folio 94).
Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización y en consecuencia su continuación, asimismo y en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 21). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0284, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente
En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes , y por auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes.
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los articulo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 106 al 108)
En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil encargado de practicar las notificaciones en esta causa dejó constancia de haber recibido la Boleta de notificación (folio 109)
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia que al trasladarse al domicilio aportado en autos de la misma le fue imposible lograr la notificación encomendada, por tal motivo, en fecha 31 de enero de 2013, se ordenó la notificación del demandado y de la parte actora mediante Cartel de Notificación, dejando constancia en fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Secretario de este Juzgado de haberse cumplido con las formalidades relativas a la notificación (folio 110 al 122).

-II-

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 28 de julio de 2004. En tal fecha el apoderado de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, desde esa fecha, las partes ni por sí, ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que observa esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas, en fecha 31 de enero del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 28 de julio de 2004, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA.-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de DESALOJO (apelación), incoada 17 de abril de 2000, por la ciudadana MARJORYE EUGENE BLACKMAN, natural de Barbados, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E.-558.139, contra la ciudadana LEONARDA DEL ROSARIO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.921.687.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO



Exp. Itinerante Nº: 0198-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2000-000069
ACSM/BA/Emilio