REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º


PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA GASPIN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1975, bajo el No. 5, Tomo 56-A, PROMOCIONES TOPER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el No. 119, Tomo 42-A Sgdo, modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el No. 4, Tomo 63-A Sgdo, y PROMOCIONES MAGABI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el No. 51, tomo 19-A, modificados sus estatutos por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de septiembre de 1989, bajo el No. 4, tomo 100-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO A RAMIREZ MENDEZ, FRANCISCO BLANCO ALVAREZ, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, ANARELA DIAZ PEREZ, ORLANDO GUTIERREZ GUTIERREZ, RUBÉN LÓPEZ VILLA y ELÍAS ARAZI SAYEGH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.571, 1.683, 36.225, 44.289, 44.639, 7.842 y 36.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.360.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SANTAELLA y MANUEL GONZÁLEZ OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.734 y 51.114 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Itinerante Nº 0252-12
Exp. Antiguo Nº AH1A-R-2000-000007


-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 1998, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 1998, por el Juzgado Sexto de Parroquia Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia ésta que ponía fin al juicio por cumplimiento de contrato iniciado en fecha 03 de febrero de 1994, por demanda incoada por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA GASPIN, S.R.L., PROMOCIONES TOPER, C.A. y PROMOCIONES MAGABI, C.A., contra del ciudadano SAMUEL MÁRQUEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, teniendo que en fecha 07 de febrero de 1994, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (Folio 50).

En fecha 28 de febrero de 1994, se abrió el cuaderno de medidas y se solicitó fianza a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada (Folio 2 cuaderno de medidas).

En fecha 12 de abril de 1994, se decretó medida innominada de Prohibición y se ordenó librar despacho de comisión junto a oficio al extinto Juzgado Décimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito promoviendo cuestiones previas, y en fecha 31 de mayo de 1994, la parte actora, consignó escrito de contestación a tales cuestiones previas opuestas por el demandado (Folios 57 al 61).

En fecha 16 de junio de 1994, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó suspender y dejar sin efecto la medida decretada en fecha 12 de abril de 1994.

Así, en fecha 19 de octubre de 1994, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, donde resolvía las cuestiones previas opuestas por el demandado, declarando las mismas sin lugar (Folios 64 al 71).

En fecha 20 de octubre de 1994, se dictó sentencia en la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la medida decretada en fecha 12 de abril de ese mismo año (Folio 108 al 11 cuaderno de medidas).

En fecha 24 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora (Folios 81 al 82). Asimismo, en fecha 26 de enero de 1995, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (Folio 83). Teniendo que, Tribunal en fecha 06 de febrero de 1995, negó la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada (Folio 84).
En fecha 14 de febrero de 1995, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de febrero de 1995 (Folios 87 al 88).

En fecha 05 de mayo de 1995, se dictó auto en el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 147, de fecha 21 de febrero de 1995, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual le dio entrada el 18 de abril de 1995 (Folios 89 y 90).

De igual forma, en fecha 10 de mayo de 1995, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 91).

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 1995, la parte actora consignó escrito de informes (Folios 125 al 126).

En fecha 30 de abril de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia conforme a la Resolución No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el Consejo de la Judicatura.

Así, en fecha 07 de enero de 1998, el Juzgado Sexto de Parroquia Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la parte actora (Folios 143 al 150). Por lo que, en fecha 10 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha sentencia, y en fecha 17 de junio de 1998, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, siendo enviado al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21 de julio de 1998 (Folios 166 al 171).

En fecha 23 de septiembre de 1998, la parte actora consignó escrito de informes (Folios 172 y 173).

En fecha 19 de noviembre de 1998, se dictó auto en el cual el Juzgado Accidental Primero de Veinte (20) causas del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar (Folio 175).

En fecha 08 de mayo del 2000, se dictó auto en el cual el Juzgado Segundo de Municipio se declaró incompetente en virtud de la Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Decimo de Primera Instancia, quien le dio entrada, se abocó a la causa y fijo el vigésimo día para dictar sentencia (folio 183 al 185).

En fechas 22 de marzo y 30 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa (Folios 193 y 194).

En fecha 13 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 0081, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 29 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 197).

En fecha 18 de junio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 198 al 201).

En fecha 26 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO LEONARDO ALVAREZ TAYUPO, y consignó diligencias en las cuales dejó constancia que recibió la boleta de notificación librada a la parte actora y cartel de notificación librada a la parte demandada, asimismo, dejó constancia que se fijó el cartel librado a la parte demandada en la cartelera del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de igual manera la Secretaria de este Juzgado para ese momento dejó constancia que se fijó el cartel de la parte demandada en la cartelera de este Tribunal y que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (Folio 202 al 205).

En fecha 10 de julio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, y consignó las boletas librada a la parte actora, por cuanto le fue imposible notificar (Folio 206 al 210).

Posteriormente, por auto de fecha 01 de febrero de 2013, vista la imposibilidad para hacer efectiva la notificación mediante boleta, se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora del presente juicio (Folio 211 al 214).

En fecha 19 de febrero de 2013, el Secretario dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley (Folio 126).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar primeramente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia, que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso es que, el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Realizadas como han sido tales consideraciones, suben las actas al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 1998, contra sentencia dictada en fecha 07 de enero de 1998, por el Juzgado Sexto de Parroquia Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia ésta que declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato, poniendo fin al juicio iniciado en fecha 03 de febrero de 1994, por demanda incoada por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA GASPIN, S.R.L., PROMOCIONES TOPER, C.A. y PROMOCIONES MAGABI, C.A., contra el ciudadano SAMUEL MÁRQUEZ, teniendo que, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, en fecha 17 de junio de 1998, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 30 de noviembre de 2001, teniendo que en tal fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo esta la última actuación del expediente. Observa entonces esta Sentenciadora, que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación en fechas 18 de junio de 2012, y 01 de febrero de 2013, los cuales fueron fijados en la sede de este Juzgado así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; denotándose así, de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 30 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 19 de febrero de 2013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 30 de noviembre del 2001, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente prolongado. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN) que incoaran las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA GASPIN, S.R.L., PROMOCIONES TOPER, C.A. y PROMOCIONES MAGABI, C.A., en contra del ciudadano SAMUEL MÁRQUEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, sentencia dictada en fecha 07 de enero de 1998, por el Juzgado Sexto de Parroquia Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.



En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.







Exp. Itinerante Nº: 0252-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2000-000007
ACSM/BA