REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º

PARTE ACTORA: ciudadano ATILIO LEI FRANCHINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.867.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO JOSÉ AMARAL GÓMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES y CAROLYN DÍAZ OCHOA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.111, 70.467 y 82.027, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.918.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN) (Cuaderno de Medidas)

EXPEDIENTE: Nº (AH1B-R-2001-000013 CAUSA) (12-0253 ITINERANTE).



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Resolución de Contrato, fuera incoado por el ciudadano ATILIO LEI FRANCHINI, contra el ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, la cual, fue debidamente admitida en fecha 17 de Mayo de 2001, ordenando la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Secuestro sobre un bien inmueble, constituido por un local para comercio. (Folio 01).-

Por auto de fecha 06 de junio de 2001, se ordeno librar oficio Nº 01-0327, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la medida decretada en fecha 24 de Mayo de 2001. (Folios 09 al 11).-

Por auto de fecha 06 de junio de 2001, el Tribunal revocó el decreto de Secuestro de fecha 24 de Mayo de 2001, y ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 01-0327 de fecha 06 de Junio de 2001, por cuanto la misma no se ajusta a los presupuestos del Ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 y 13).-

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2001, la Abogada CAROLYN DÍAZ OCHOA, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ATILIO LEI FRANCHINI, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2001. (Folio 14).-

Por auto de fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 15).

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 41).

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, la Abogada CAROLYN DÍAZ OCHOA, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ATILIO LEI FRANCHINI, solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia en el mismo. (Folio 43).-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes mediante boleta. (Folios 44 al 46).-

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 52 y 53).

Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades tendentes a la notificación de las partes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (Apelación) de una revocatoria de una Medida de Secuestro, en un juicio por Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 14 de diciembre de 2001, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA APELACION que originó este proceso judicial. En consecuencia, se declara firme el auto apelado. Así se decide.-

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el Primero (01) de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Expediente: 12-0253
CHB/EG/Wilmer