REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 154º

DEMANDANTE: LAURA CAPECCHI DOUBAIN, abogada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.967.348

DEMANDADA: CHACAO’S CENTER GYMNASIUM C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1.994 bajo el N° 77 del tomo 38 A-Sgdo.
APODERADO
DEMANDANTE: ÁLVARO ELIZALDE GASTAMBIDE, ANA ROSA LANZA y GINA NICOLE CONRADO debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 31.326, 72.548 y 77.558, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO TORO GARCÍA y MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 4.747 y 23.177, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: N° 12-0144

- I -
Síntesis del proceso

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1999, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir esta causa.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2000, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2000, el ciudadano Alguacil adscrito al referido Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, manifestando que el citado se negó a firmar el respectivo recibo de la compulsa.
Mediante escrito de presentado en fecha dos (02) de Marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y solicitó que sea declarada improcedente la medida de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de Febrero de 2000.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2000, el Tribunal el tribunal fijo el monto de la garantía a prestar por la parte solicitante.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de demanda.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2000, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas, contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la representación de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2000, procedió a dar contestación a las mismas. Asimismo, dada la incidencia surgida, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha seis (06) de Diciembre de 2000, declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo, por no llenar los requisitos indicados en los ordinales cuarto, sexto, séptimo del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por no llenar el requisito indicado en el ordinal noveno del artículo 340 ejusdem.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada CHACAO’S CENTER GYMNASIUM C.A. dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes, mediante escritos presentados en fechas veintisiete (27) de Marzo y veintisiete (27) de Mayo de 2001, promovieron sus respectivas probanzas.
En fecha seis (06) de Abril de 2001, se dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha quince (15) de Mayo de 2001, actuando en su propio nombre y representación la demandante LAURA CAPECCHI DOUBAIN consignó escrito solicitando sean anulados los actos de posiciones juradas celebrados por el Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las solicitud de anulación de los actos de posiciones juradas celebrados por el tribunal.
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, a abocarse al conocimiento del asunto y ordenando las correspondientes notificaciones de las partes. Todo ello, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Secretario del Tribunal dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades para la notificación de las partes.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlos con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Daño Moral. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 25 de julio de 2001, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) de Abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Expediente: 12-0144
CHB/EG/Wilmer