REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE LIMPIEZA SERVICIOS “SEMADE 2100, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 47-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ÁNGEL ESTE CEDEÑO y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170 y 67.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LA PRIMERA CASA DE BOLSA”., antes (INVESTICO CASA DE BOLSA), según Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de abril de 1997 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 110-A-Pro.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, Abogado, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AH15-M-1999-000014 (Itinerante 12-0107)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cumplimiento de Contrato, incoara la COMPAÑÍA DE LIMPIEZA SERVICIOS (SEDAME 2100, C.A), contra la Sociedad Mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, siendo admitida la misma en fecha 15 de abril de 1999. (Folio 18).-
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 1999, el Alguacil ciudadano ARCADIO PERALTA, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (Folio 21).-
En fecha 20 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 28).
Por auto de fecha 02 de junio de 1999, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación a la parte demandada. (Folio 28 Vto y 30).
Mediante diligencias de fechas 14 y 17 de junio de 1999, la parte actora consignó cartel de notificación. (Folio 31 y 34).
En fecha 28 de junio de 1999, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse traslado a la dirección de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
En fecha 28 de julio de 1999, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, para la parte demandada, en virtud de que el mismo no compareció a darse por citado. (Folio 36).
En fecha 02 de agosto de 1999, mediante auto el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, y acordó su notificación. (Folio 36 Vto).
En fecha 06 de octubre de 1999, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, se dio por notificado del juicio y, aceptó el cargo que le fue conferido. (Folio 40).
En fecha 14 de marzo de 2000, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, asimismo consignó telegrama enviado a la parte demandada. (Folio 50 al 53).
En fecha 04 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 54 al 57).
En fecha 10 de abril de 2000, el defensor judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, consignó escrito de promoción de pruebas mediante la cual reprodujo el mérito favorable de las mismas. (Folio 58).
Por autos de fechas 02 y 08 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no las considero impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 59 y 60).-
En fecha 03 de agosto de 2000, comparecieron los abogados MARIANN SALEM PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ESTE, apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de informes, constante de 03 folios útiles (Folios 61 al 63).-
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa y la sentencia definitiva de la misma. (Folio 65).-
En fecha 07 de enero de 2002, la Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada. (Folio 66).
Por auto de fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal revocó el auto de fecha 07 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (Folio 68 y 69).
Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicitan se dicte sentencia. (Folios 72 al 88).-
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a estos Juzgados Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a éste Juzgado el conocimiento de la misma.
Asimismo en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 20 de junio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades, para tener por notificadas a las partes del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal en la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA:
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de abril de 1997, la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE LIMPIEZA SERVICIOS SEMADE 2100, C.A., celebró un contrato privado de servicio con la sociedad mercantil denominada “INVESTICO CASA DE BOLSA”, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 14-A-Pro; posteriormente cambiando su denominación a “LA PRIMERA CASA DE BOLSA”, según Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de abril de 1997 y debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el Nº 77, tomo 110-A-Pro.
Que la finalidad del contrato de servicio era realizar la limpieza de las instalaciones de “INVESTICO CASA DE BOLSA” ubicado en: Edificio Torre la Primera Pent House. Avenida Francisco de Miranda. Campo Claro.
Que LA CONTRATANTE se obligó a no emplear directamente a ningún trabajador que preste servicios para LA CONTRATISTA, durante la vigencia de este contrato y dentro de los seis (06) meses siguientes al vencimiento del término.
Que durante el desenvolvimiento del contrato se emitieron distintas facturas, que fueron anexadas con el libelo de la demanda.
Que en fecha 29 de octubre de 1998, fue enviada una misiva mediante la cual se le participó la no renovación del contrato de servicio.
Que la demandada incumplió con el contrato el cual comenzó a regir desde el día 01 de abril de 1997, toda vez que si existía una objeción en cuanto a la calidad del servicio, debió notificarla por escrito.
Que se le prohibió la entrada al establecimiento donde se prestaba el servicio.
Que la duración del contrato era de tres meses contados a partir del primero de abril de 1997 y se prorrogaría automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las partes manifieste por escrito a la otra con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, su voluntad de no renovarlo por otro período.

-III-
DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Acompañó a su libelo de demanda, los siguientes instrumentos.

Marcado con letra “A” poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 89, Tomo 51, otorgado por la parte actora a los fines de establecer su representación en juicio. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento auténtico y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrando así el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Marcado con letra “B” original del contrato de servicio suscrito por la parte actora Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE LIMPIEZA SERVICIOS “SEMADE 2100, C.A., y la parte demandada “LA PRIMERA CASA DE BOLSA”, antes (INVESTICO CASA DE BOLSA). Al respecto el Tribunal lo valora como un documento privado de conformidad con lo establecido con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual entre las partes, cuyo objeto fue realizar la limpieza de las instalaciones de “LA PRIMERA CASA DE BOLSA” en la modalidad de contrato de servicio.
Marcado con la letra “C, D, E y F” facturas identificadas con los números: 00288, 0528, 0544 y 0579, de fechas 25/11/1997, 13/07/1998, 08/10/1998 y 10/11/1998, respectivamente. Este Juzgador les da valor probatorio por cuanto se observa que las mismas se encuentran, aceptadas, firmadas y con sello húmedo emanado de la demandada LA PRIMERA CASA DE BOLSA”, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “G” misiva, de fecha 29 de octubre de 1998, donde la parte demandada notifica que decidió rescindir del contrato de mantenimiento el cual fue contratado a partir del 01-11-1998, Este Tribunal lo considera como un documento privado por cuanto se encuentra firmado por la ciudadana GABRIELA PIERSANTI, quien dice ser Vicepresidenta de Operaciones de “LA PRIMERA CASA DE BOLSA”, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la fase probatoria la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
Promovió el mérito favorable de los autos, que favorecen a su representado por ser cierto que la parte demandada manifestó por voluntad propia rescindir del contrato. Al respecto ésta Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza.
Promovió prueba documental del Contrato de Servicio, instrumento que desprende las obligaciones asumidas por la parte demandada, incumplidas. En cuanto a este medio probatorio señala quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado anteriormente, motivo por el cual se ratifica su valoración.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, de los documentos, al respecto esta Tribunal observa que el merito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el tribunal desecha la presente probanza.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que respecto del análisis de las probanzas anteriormente descritas quedó demostrado lo siguiente:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de servicio, el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de servicio consignado.
Es de observar por este sentenciador, que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y haciendo uso de las facultades atribuidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que reza lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)


Este sentenciador aprecia que en el contrato que corre a los autos del presente expediente existen una serie de obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes contratantes; es por ello que este sentenciador en uso de las facultades que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de respetar la intención y propósito de las partes contratantes mantiene la calificación jurídica otorgada por éstas, es decir, como contrato de Servicio. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En cuanto al segundo de los requisitos, relativos al incumplimiento de una de las partes, este sentenciador pasa a citar a nuestro autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la cual estableció las condiciones de la acción resolutoria, siendo las mismas condiciones para la acción de cumplimiento (figura utilizada hoy en día por la actora), teniendo como requisito adicional el siguiente:

“3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a resolución…”
(Negrillas y Subrayado Tribunal)

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman éste expediente se puede verificar que la parte demandada no demostró el cumplimiento de sus obligaciones que fueron atribuidas en el contrato de servicios, ya que el defensor judicial designado solo promovió el mérito favorable de los autos, de los documentos. Y así se decide.-

Por otro lado, de la revisión de actas procesales que conforman éste expediente se puede verificar que la parte actora demostró el incumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la demanda al momento de celebrar el contrato de servicios, ya que al haberle otorgado valor probatorio este sentenciador a la misiva donde la parte demandada notificó que decidió rescindir del contrato de mantenimiento, queda sin lugar a dudas demostrado el incumplimiento que incurrió la demandada a lo largo de la relación contractual, de esta forma la parte actora dio cumplimiento a los establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la carga procesal de probar las alegaciones realizadas en el proceso. Y así se decide.-

Es importante precisar por este juzgador el tiempo que establecieron las partes para la duración de la relación contractual, el cual en principio fue de tres (3) meses contados a partir del 01 de abril de 1997, siendo que ese lapso inicial podía ser prorrogado automáticamente, siempre y cuando no hubiere notificación con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial, es decir, al día 01 de Julio de 1997. Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada no ejerció tal derecho de notificar la no prórroga del contrato dentro del lapso de los 30 días de anticipación al vencimiento, razón por la cual el mismo quedó automáticamente prorrogado por un (1) año a partir de la fecha del inicio del contrato, ello de acuerdo a la cláusula Décima Sexta del mismo. Por lo tanto, se entiende que la relación contractual culminó en fecha 01 de julio de 1998, trayendo como consecuencia jurídica la vigencia de las obligaciones contraídas por ambas partes hasta dicha fecha, es por ello que debe prosperar la presente acción de cumplimiento de contrato, en virtud de que la parte demandada notificó de manera extemporánea su voluntad de no renovar el contrato de servicio, por lo que se entiende que el mismo se prorrogó con las mismas condiciones y obligaciones para las partes. Y así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de servicios incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE LIMPIEZA SERVICIOS “SEMADE 2100, C.A., contra “LA PRIMERA CASA DE BOLSA”, antes (INVESTICO CASA DE BOLSA).

SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento del contrato privado de servicio de fecha 01 de abril de 1997.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.285.810,00), hoy equivalente a UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.285,81) por concepto de las facturas adeudadas.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) hoy equivalentes a QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00), por concepto de las mensualidades insolutas, contados a partir del mes de octubre de 1998 hasta el mes de marzo de 1999.

QUINTO: Niega el pedimento de condena de pago de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 85.000,00) hoy equivalentes a OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00), desde el mes de abril de 1999, hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión por concepto de las mensualidades que se sigan venciendo, en razón a la naturaleza resolutoria del presente fallo.
SEXTO: Se ordena la indexación de las cantidades aquí demandadas, las cuales deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.

SEPTIMO: No hay condena en costas en virtud de no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0107
CHB/EG/Wilmer.