REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: VICTOR BALDUCCI SILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.138.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDYS M. DE LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19754.
PARTE DEMANDADA: MARCELLO PETRALIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.522.117.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.884.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No: 12-0216.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano VICTOR BALDUCCI SILANO contra el ciudadano MARCELLO PETRALIA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2000, (f.11) fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 15 de diciembre de 2000, y 02 de mayo de 2001, (f.12 y f. 28) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2001, (f.37) el abogado de la parte actora FREDYS DE LA CRUZ, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, (f. 38) el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación al demandado ciudadano MARCELO PETRALIA, asimismo ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2001, (Vto.40) el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, (Vto.44) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2001, (f.48) el Defensor Judicial, abogado ERNESTO JOSE GIMENEZ, aceptó el cargo.
En fecha 09 de enero de 2002, (f.51) el Defensor Judicial, abogado ERNESTO JOSE GIMENEZ, se dio por citado.
En fecha 13 de febrero de 2002, (f.53) el Defensor Judicial contestó la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, (f.55) el abogado de la parte actora FREDYS DE LA CRUZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de abril de 2002 (f.56) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar a los autos las pruebas.
En los folios 64 y 65 corren insertas actuaciones mediante las cuales se solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, (f.66), el Juez Humberto Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, (f.71) el abogado de la parte actora FREDYS DE LA CRUZ, solicitó al Juzgado que librara cartel único de notificación.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de octubre de 1996, fueron libradas en la ciudad de Caracas, tres (3) letras de cambio por su representado ciudadano VICTOR BALDUCCI, a su orden, en calidad de endosatario, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00); dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00); y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00), respectivamente.
2. Que las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 15 de diciembre de 1.997; 15 de junio de 1.998; y 15 de diciembre de 1.998, por el ciudadano MARCELLO PETRALIA.
3. Que dichos efectos de comercio fueron endosados a su nombre, en su carácter de endosatario a título de procuración por su beneficiario, ciudadano VICTOR BALDUCCI SILANO.
4. Fundamentó su acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio; los artículos 1.264 del Código Civil y los artículos 38, 174, 218, 338 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
5. Pretende la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000, 00) por concepto del capital total de las letras de cambio, así como la suma de un millón treinta y seis mil ciento setenta y siete bolívares (Bs.1.036.177, 00), por concepto de intereses moratorios y la suma de trece mil trescientos veintiocho bolívares (Bs.13.328,00) correspondientes al derecho de comisión de las letras de cambio.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
1. Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió tres (3) letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano MARCELLO PETRALIA, emitidas en fecha 24 de octubre de 1996, identificadas con los Nos. 1/3, 2/3 y 3/3, teniendo como beneficiario al ciudadano VICTOR BALDUCCI SILANO. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
2) Promovió el Merito Favorable de los autos en todo lo que favorezca a su endosatario, lo cual no constituye prueba alguna, siendo deber de este juzgador analizar todos y cada uno de los instrumentos probatorios aportados por las partes. En consecuencia, se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Debe precisarse que el demandado no promovió pruebas en este asunto.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la letra de cambio suscrita, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:
“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado del Tribunal)
Así pues, la letra acompañada como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Así pues, con respecto a los intereses demandados, el Tribunal considera que los mismos deberán calcularse mediante experticia complementaria al fallo debiéndose calcular a la tasa del cinco por ciento anual (5%) para éste tipo de operaciones cambiarias, desde el día 05 de Diciembre de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se establece.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto adeudado de las letras, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de ocho millones de bolívares Bs. 8.000.000,00 hoy ocho mil bolívares, Bs. 8.000,00, desde el día 05 de Diciembre de 2000, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano VICTOR BALDUCCI, en contra del ciudadano MARCELO PETRALIA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ocho millones de bolívares Bs. 8.000.000,00 hoy ocho mil bolívares Bs. 8.000,00, por concepto del capital adeudado contenido en las letras de cambio demandadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%) para éste tipo de operaciones cambiarias, desde el día 05 de Diciembre de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación judicial de la cantidad condenada en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse igualmente mediante experticia complementaria al fallo, conforme fuera acordado anteriormente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0216.
CHB/EG/.Henry.
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