REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISIDORO RECASENS FRANCO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 273.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PERALTA CAMPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1930, bajo el Nº 627, tomo 2, expediente 404, en la persona de la ciudadana VALENTINA COLMENARES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de la identidad N° V- 15.024.866, en su condición de representante legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN, YSABEL CARRERA MACHADO y SALVADOR BENAIN AZAGURI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.094, 62.091 y 40.086, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: (AH13-R-2001-000009 CAUSA) (12-0282 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano ISIDORO RECASENS FRANCO, en contra de la Sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así el emplazamiento de la parte demandada, oficiándose a la Oficina de Tránsito Terrestre, solicitando la emisión de las actuaciones originales del accidente. (f. 13).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar citación por correo certificado a la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora C.A, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.15).
Por auto de fecha 13 de octubre de 1998, el Juzgado a quo, dio por recibido correo certificado y ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 26 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, y solicitaron sea declarada sin lugar la demanda con condenatoria en costas a la parte actora, con 4 folios útiles y 2 anexos. (f. 21 al 24).
En fecha 05 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada y parte actora, consignaron Escritos de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles y 1 anexo y 1 folio útil. (f. 25, 27 al 29 y 30).
En fecha 09 de noviembre de 1998, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, acordó experticia de la parte demandada, fijó acto de nombramiento de experto y fijó pruebas testimoniales de la parte actora. (f. 31).
En fecha 12 de noviembre de 1998, Comparecieron al acto de nombramiento el experto, los apoderados de la parte actora y demandada, designó como experto al ciudadano Luís Fernández, ordenando la notificación del mismo, a los fines de aceptar o no el cargo, en esa misma fecha la apoderada legal de la parte demandada, tacho de falsos los testigos promovidos por la parte actora. (f. 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998, el apoderado legal de la parte actora, solicitó que en la definitiva declarara confesa a la parte demandada por no constar que el ciudadano Máximo Febres Siso, estaba facultado para otorgar cartas poderes, en esa misma fecha la parte demandada solicitó la notificación del experto. (f. 36 y 39).
El 18 de noviembre de 1998, la parte demandada, consignó escrito de observaciones, de solicitud del 17-11-98, y solicitó la sanción establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora; igualmente ese mismo día la parte actora presentó sus alegatos, y solicitó abrir procedimiento a la demandada, por falta de ética profesional. (f. 39 y vto, 40).
En fecha 21 de noviembre de 1998, compareció el experto ciudadano Luís Fernández, se dio por notificado, aceptó el cargo que le fue conferido. (f. 45).
En fecha 25 de noviembre de 1998, tuvo lugar la declaración testimonial de la parte actora, ciudadano Arístides Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.110.262. (f. 48 y 49).
Sucesivamente el 30 de noviembre de 1998, la representación legal de la parte actora, solicitó la inhibición del Juez a quo. (f. 50 y 51).
En fecha 08 de junio de 1999, el Juez A quo, se inhibió de conocer la causa, conforme al artículo 82 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitó del superior que conozca la inhibición planteada la declare con lugar. (f. 52).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 1999, remitió copia certificada al Juzgado distribuidor de Municipio y expediente al Juzgado de Parroquia, a fin de continuar conociendo la causa, oficios Nros. 99-0702 y 99-0703. (f. 53 al 55).
Por auto de fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa. (f. 56).
En fecha 14 de junio de 2000, la Dra. María Rosa Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada la boleta de notificación mediante correo con acuse de recibo, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, el día 21-06-00. (f. 58, 59, y 60).
En fecha 07 de noviembre de 2000, la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la decretar la perención de la causa, por encontrarse paralizado por más de un año. (f. 61).
En fecha 08 de noviembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido correo certificado y ordenó agregarlo a los autos. (f. 64).
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2000, la parte actora, solicitó desestimar solicitud de perención de fecha 08-11-00. (f. 65).
En fecha 04 de diciembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme al último aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la perención aducida por la parte demandada. (f.66 y 67).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2000, la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 04-12-00. (f. 68)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y remitió copias certificadas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Distribuidor, a los fines de conocer de la apelación interpuesta. (f. 69).
En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva mediante conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y 157 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre declaro con lugar la demanda incoada por ISIDORO RECASENS FRANCO contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., en su carácter de garante del vehículo 813-XFM, y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Ochocientos Diez mil Bolívares (Bs. 810.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante y la cantidad que resultara de la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad señalada y lapso indicado, condenó en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 Ejusdem. (f. 71 al 80).
El 25 de junio de 2001, la representación legal de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia d fecha 16-04-01, y solicitó la notificación de la parte demandada, librándose el 22-06-01. (f. 81 al 83).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada. (f. 84).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2001, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 16-04-01. (f. 86).
En fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta en un ambos efectos, y remitió con oficio Nº 513-01, expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Distribuidor, a los fines de conocer de la apelación interpuesta. (f. 87 y 88).
En auto de fecha 29 de octubre de 2001, se recibió expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Aura Uriola González, se abocó al conocimiento de la causa, dándosele entrada, admitió la apelación, abrió lapso, conforme al artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre. (f. 89).
En fecha 12 de noviembre de 2001, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles. (f. 90 al 92).
En fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y fijó acto de nombramiento de experto. (f. 93).
Mediante diligencia suscrita el 03 de diciembre de 2001, por la parte demandada, consignó copia del poder que acreditaba su representación y solicitó revocar nombramiento del experto en fecha 21-11-01. (f. 105).
En diligencia del 05 de diciembre de 2001, por la parte actora, solicitó acordar a la parte demandante poner a disposición el vehículo a disposición del Tribunal. (f. 100).
Por auto de fecha 21 de enero de 2002, el Juzgado A quo, admitió las pruebas promovidas por la demandada, fijó acto de nombramiento de experto, fijó pruebas testimoniales de la parte actora, revocó por contrario a Imperio acto nombramiento de experto de fecha 21-11-01, designó al ciudadano Ramses Reyes, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 7.662.417, a fin de realizar experticia al vehículo en cuestión, librándose notificación al experto y ordenó a la parte actora, poner a la orden del mismo el vehículo objeto de la demanda. (f. 101 y 102).
En fecha 01 de marzo de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al experto ciudadano Ramses Augusto Reyes Colmenares, aceptando el cargo que le fue conferido el 03-04-02. (f. 104, 105 y 106 ).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2002, el experto ciudadano Ramses Gustavo Reyes Colmenares, expuso que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado el 21-01-02, por el Tribunal a quo, asimismo el 29-04-02, la parte actora solicitó ordenar poner a disposición el vehículo en cuestión. (f. 107 y 108).
En diligencia del 14-06-2002, el representante de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la causa. (f.113 y 114).
Posteriormente el 14-06-2002, el representante legal de la parte demandada, consignó escrito de observación relacionado con la experticia de avaluó de daños impugnada y proceder conforme a la disposición legal correspondiente. f.115 al 118).
Mediante diligencia del 14 de febrero de 2003, el representante de la parte actora, solicitó en abocamiento en la causa, en esa misma fecha el Dr. Gervis Alexis Torrealba, se abocó a la causa. (f.121 y 122).
En fecha 12 de marzo de 2003, el representante de la parte actora, consignó escrito de informes. (f.123 al y 125).
Por auto de fecha 22 de julio de 2001, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la causa y libró notificaciones a las partes. (f. 133 al 135).
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una acción de Daños y Perjuicios. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 12 de marzo de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 10 de Julio de 2001, contenido en el presente expediente, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos mil Doce (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. Nº 12.0282
CHB/EG/mary.